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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00164-14
N° Receptoría: O-3BA-85-C2012
Fecha: 2014-10-23
Carátula: PINO, HERMENEGILDO NESTOR / MARTIN FEBUS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PINO, HERMENEGILDO NESTOR C/ MARTIN FEBUS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)", expediente 00164-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.201 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 174 dedujeran los Dres. Rodrigo García Spítzer y L.Gattas.
Interpretando insuficiente al escueto comentario efectuado en la presentación de fs. 175 para modificar el sentido de lo decidido me anticipo a proponer el rechazo de la apelación deducida.
Sin perjuicio de dicha insuficiencia formal, entiendo, al igual que el “a quo” que más allá del resultado que ilustra el pronunciamiento de fs. 174 y vta. que concluye en el rechazo del beneficio de litigar sin gastos, quien lo promoviera pudo creerse con la fundada idea de que podría resultar admitido, no debiéndose perder de vista que el principio que regula la materia de las costas, es decir, el de la “objetiva derrota” debe apreciarse de manera restrictiva en el instituto procesal en el cual nos encontramos -beneficio de litigar sin gastos- evitando agravar la situación de aquél que no posee los medios suficientes para promover un reclamo.
Si a ello le agregamos que de la valoración de la prueba producida, no se aprecia un caudal económico significativo que hubiere exhibido la absoluta inviabilidad de la pretensión de quien promoviera el beneficio, tendremos un cuadro que claramente aconseja la confirmación del punto objeto de cuestionamiento.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso subsidiariamente deducido a fs. 175.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Por compartir los fundamentos a los expresados precedentemente por mis colegas, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 24/02/2014 (fs. 174) en cuanto fue apelada (fs.175). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro