Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00202-14

N° Receptoría: B-3BA-32-C2012

Fecha: 2014-10-23

Carátula: PAZOS, JULIO CESAR / OJEDA, ROBERTO TOMAS S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAZOS, JULIO CESAR C/ OJEDA, ROBERTO TOMAS S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)", expediente 00202-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.167 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver sobre la apelación deducida por el Ing. OJEDA (fs. 131) contra la sentencia que –haciendo lugar parcialmente a la demanda- lo condenara a pagar la suma de $ 12.700.- más intereses y costas (fs. 127/130), concedida libremente con efecto suspensivo (fs. 133), fundada por el recurrente (fs. 159/161) y sustanciada con el Sr. PAZOS (fs. 166 y vta.).

El Juez a quo apontocó su decisión meritando, en esencia, que OJEDA encomendó realizar diversos trabajos de albañilería a PAZOS; el hormigón realizado por PAZOS no fue curado correctamente, circunstancia que sin embargo se debió a las altas temperaturas reinantes y a un incorrecto suministro de agua; y, en fin, era obligación de OJEDA proveer el agua.

El Ing. OJEDA se agravió diciendo, en síntesis, que el Juez sólo se basó en los dichos de PAZOS quien en su demanda nada dijo del agua; el hormigón armado se construye usando agua, por lo que es imposible que no hubiera un suministro suficiente por más que hiciera mucho calor; es aplicable lo relativo a la responsabilidad de PAZOS por deterioro de la obra (art. 1630 Código Civil); la pericia fue concluyente sobre la mala ejecución de la obra; PAZOS jamás le reclamó por falta de agua; no hubo locación de servicios, por falta de subordinación de PAZOS a él, sino locación de obra; y, en fin, PAZOS es responsable su ruina.

Y el Sr. PAZOS pidió la deserción, por falta de crítica concreta y razonada, y en subsidio el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que hubo carencia de agua; y, en fin, el propio OJEDA lo reconoció al absolver posiciones. 

2) La crítica del apelante es plenamente atendible.

Liminarmente, aún cuando tanto en materia de locación de servicios como de obra quien pretenda cobrar por el trabajo realizado debe haberlo ejecutado bien como principio general, estimo de utilidad encuadrar debidamente la relación que uniera a las partes.

Veamos antes algunas ideas básicas de ambas especies de locación.

Tanto en la locación de servicios como en la de obra una de las partes compromete su trabajo a cambio de un precio dinerario, lo que justamente constituye el origen de las dificultades para deslindarlas. Tradicionalmente se distingue la locación de servicios de la de obra sobre la base de las nociones de obligaciones de medio y de resultado. Otro criterio entiende que la locación de servicios se asimila al contrato de trabajo, pues la actividad se realiza en forma subordinada, mientras que en la locación de obra esa actividad se desarrolla autónomamente. Otro apunta a la forma remunerativa: cuando el precio es proporcional a la duración de los trabajos estamos ante una locación de servicios, cualquiera sea la naturaleza de los trabajos, materiales o inmateriales, siempre que se abone por mes, año, día o semana y cuando en cambio se paga no en razón del tiempo o de la medida sino de la obra, existe locación de obra; pero siempre que se estipule un precio por el trabajo concluido en razón de su calidad e importancia, sea que se pague al final o por cuotas a medida que se realice con prescindencia del tiempo, hay locación de obra (Lafaille, H., "Curso de contratos", T° 2. p. 163; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 2, p. 305; CNCiv., Sala A, 20-2-98, LL 1998-D-470, 13-11-78, LL 1979-B-455, Sala C, 14-4-81, ED 97-787, Sala K, 28-4-89, LL 1989-E-153; etc.). Otro distingue ambas figuras a partir de la existencia de subordinación: cuando el trabajador pone a disposición del otro contratante su conocimiento del oficio y su capacidad de trabajo pero se subordina, es decir está sujeto a las instrucciones o al poder directivo del locatario, hay locación de servicios, mientras cuando la actividad se cumple en forma autónoma, por cuenta y riesgo del locador, hay locación de obra; así el locador de obra, a partir de su autonomía, tiene libertad para elegir los medios con los que va a alcanzar el resultado prometido y por ello carga con el riesgo (art. 1630 Cód. cit.) (Rezzónico, "Contratos", T° II, p. 553; Borda, "Contratos", T° II, p. 14; etc.). La opinión mayoritaria, tanto en doctrina como en jurisprudencia, apela a la clasificación referida en primer término: la locación de servicios se caracteriza por comprometer el servicio mismo, con independencia del resultado, mientras que en la locación de obra lo prometido es un resultado, con abstracción de la exigencia que implique su obtención; la locación servicial lleva en sí misma, como contenido, la prestación de los medios adecuados para cumplir el contrato con la mayor eficacia pero escapa al resultado obtenido salvo la responsabilidad por incumplimiento, o sea se compromete una cantidad de energía tendiente a una finalidad dada pero con independencia del resultado, en tanto en la locación obrera se promete un determinado resultado. Así reiteradamente se ha considerado que la locación es de servicios si el fin buscado es el trabajo, mientras que en la locación de obra el trabajo es un medio para alcanzar es resultado como fin (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, págs. 4 y sgts.; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 4-A, págs. 522 y sgts.; Garrido - Cordobera Gonzáles, "Contratos típicos y atípicos", p. 126; Abello, L., "Trattato della locazione", en Fiore, P., "Il diritto civile italianosecondo la dottrina e la giurisprudenza", T° III, p. 131; Enneccerus - Lehmann, "Tratado de derecho civil - Derecho de las obligaciones", T° II, p. 230; Machado, "Exposición y comentario del Código Civil argentino", T° IV, p. 412; Spota, G., "Tratado de locación de obra", T° I, p. 24; etc.; CNesp. Civ. y Com., 21-4-87, DT 1987-B-1117; CNCiv., Sala C, 14-4-81, ED 97-787, Sala K, 28-4-89, LL 1989-E-153; CNTrab., Sala I, 28-10-86, DT 1987-A-509, Sala V, 28-3-75, JA 28-1975-24; etc.).

Así pues la locación de obra es la relación jurídica por la cual una de las partes se compromete a ejecutarla (locador) y la otra (locatario) a pagar un precio en dinero. La interpretación mayoritaria de autores y fallos sostiene que el elemento determinante es la obligación de resultado asumida por el locador (art. 1493 Cód. cit.), por lo cual se ha entendido que la expresión "trabajo" se refiere al concretado en un resultado. El débito del locador o empresario puede resumirse en la obligación de alcanzar ese resultado, el opus comprometido según lo estipulado o de un modo aprobable conforme las reglas del arte (art. 1632), garantizando su solidez (art. 1646), en tiempo apropiado y con los materiales prescriptos en la calidad convenida (arts. 1631, 1633 y 1633 bis), colaborar en todo lo que asegure la mejor ejecución de la obra y administrar y coordinar todos los factores que intervienen en ella. La obligación principal del locatario o comitente es, sin duda, pagar el precio acordado, en la época convenida o al entregarse la obra, y tiene otra accesoria de cooperación con el locador en orden a realizar los actos necesarios para ponerlo en condiciones de cumplir la obra en su faz positiva (Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., págs. 55 y sgts. con infinidad de citas de autores y fallos). Cuando la provisión de los materiales a emplear en la obra está a cargo del comitente y la obra se deteriora por la mala calidad de ellos el locador conserva el derecho a percibir el precio siempre que advirtiera al dueño al respecto (deber de consejo y advertencia); lo cual encuentra fundamento en la condición profesional del locador, que le exige conocer técnicamente la aptitud de dichos materiales (arts. 902 y 909 Cód. cit.). Y la carga de probar que advirtió al dueño de la obra sobre la ineptitud de los materiales provistos recae sobre el locador de forma que si el dueño de la obra, desoyendo tal advertencia, insiste en llevarla a cabo con el material defectuoso el locador conserva su derecho a percibir el precio por cuanto, en tal hipótesis, el daño tendrá su causa adecuada en la conducta del locatario (Mo, "El contrato de construcción privada", p. 90; Spota, ob. cit., p. 116; Rezzónico, ob. cit., p. 798; Borda, ob. cit.. p. 137; CNCiv., Sala D, 27-11-79, ED 87-491; C. Paz, Sala II, 22-3-39, JA 65-928, Sala IV, 15-6-51, LL 66-214; CNCom., Sala B, 7-8-63, LL 113-645, Sala C, 19-5-61, LL 104-32; etc.)

En segundo lugar, traspolando lo anterior a las circunstancias acreditadas, considerando los términos en que fueran concebidos los escritos compositivos de la litis y la prueba reunida, acaso con especial referencia a sendas absoluciones posicionales, no me cabe duda razonable ninguna en punto a que strictu sensu la modalidad locativa que signara la relación contractual PAZOS-OJEDA fue de obra y no de servicios como equívocamente en mi opinión juzgara -no sin cierta mixtura entre ambos supuestos- el Juez de grado para de allí en más admitir la demanda.

En efecto: si el Sr. PAZOS es un albañil calificado y el Ing. OJEDA es un agrónomo-paisajista, es decir éste último no reviste ni tan siquiera la condición de técnico constructor o maestro mayor de obras o idóneo; si ya con anterioridad ambos participaron de otros trabajos en conjunto, pero sin que exista una prototípica relación de subordinación dependencial; si las pocas instrucciones constructivas que verosímilmente hubo debido dar el Ing. OJEDA al Sr. PAZOS, en este caso, se vincularon puramente con el aspecto -digamos- estético propio de la incumbencia profesional del demandado antes que con las atribuciones usuales de un director de obra; y si, en fin, es el Sr. PAZOS, no el Ing. OJEDA, quien sabe o debe conocer todo lo vinculado al cemento y al hormigón armado; con arreglo a todas tales razones conjuntas de intrínseca y significativa dirimencia, tengo para mí que lo que hubo fue strictu sensu una locación de obra y no de facto una de servicios.

Véase cómo de ninguna manera puede ni debe perderse de vista el tipo de opus ni la referida incumbencia profesional del locatario. Es que así como el locador de servicios no deja de serlo porque goce de cierta autonomía para realizarla, del mismo modo el locador de obra no deja de ser tal por tener que sujetarse a cierto control del locatario. En cualquier caso es obvio para mí cómo en este caso el fin buscado a través del contrato nunca fue el mismo trabajo o actividad del Sr. PAZOS sino, muy al contrario, el resultado de su trabajo ya concluido dado por la obra comprometida.

Y en tercer término esa locación de obra fue cumplida de modo claramente irregular por el Sr. PAZOS.

Es que si un albañil de su dilatada experiencia logró casi terminar una construcción de cierta importancia, sobre lo que dan suficiente cuenta las fotografías por él mismo acompañadas, para lo cual sin duda ninguna, como bien apunta el Ing. OJEDA en sus agravios, hubo debido contar con un suministro aunque fuere minimo minimorum de agua (sobre todo para hacer la argamasa previa de cemento sobre el cual se asentaría luego el revestimiento de piedras), francamente no encuentra explicación razonable ninguna que a posteriori no complementara su labor constructora inicial con el imprescindible humedecimiento adecuado de la obra nueva en orden a evitar, como fue doblemente constatado tanto por el informe del técnico constructor Sr Moreno (fs. 101/10) como por la elocuente pericia oficial del Ing. Dìaz (fs. 87/88) ambos dictámenes sin impugnaciones, la irreversible ruina resultante con arreglo encima al inusitado calor imperante en la época; y si en definitiva, como acaso in mens retenta pudiera llegar a pensarse, hubo agua suficiente para hacer la obra pero no para mantenerla húmeda hasta su completo fraguado, en cualquier caso, la obligación indelegable del Sr. PAZOS era advertirlo al Ing. OJEDA, lego como vimos en la materia, para que éste implementara todo lo conducente dadas las muy altas temperaturas reinantes durante la ejecución. Y es más: resultando el precio acordado intrínsecamente justo y razonable para el tipo de obra en cuestión aún en un mercado constructivo dislocado como es el de Bariloche, al punto que ninguna de las partes lo controvirtió, si realmente terminó por faltar agua en la obra, no ya en su inicio –reitero- sino sobrevinientemente, la lex artis imponía al Sr. PAZOS directamente no seguir con la obra, dado que habría carecido in extremis del iter ejecutivo de un insumo esencial para su sobrevida en condiciones regulares y por ende seguras.

Ut supra vimos cómo justamente la obligación esencial del empresario, aún cuando no se hubiere convenido uno determinado, es ejecutar la obra en el modo que se corresponde con el buen arte normal y habitual del oficio resultando de toda obviedad lo imprescindible de humedecer de inmediato y hasta su fraguado final una obra de cemento armado nueva destinada para el tránsito vehicular.

Luego: al contrario de lo que concluye el Juez de grado considero inevitable imputar al Sr. PAZOS los defectos sobrevinientes de la obra porque su impericia estuvo dada, en cualquier caso, por no advertir en tiempo propio y de la forma debida al Ing. OJEDA sobre la invocada (nunca fehacientemente comprobada ni alegada en la demanda) falta y/o merma sobreviniente (nunca pudo haber sido originaria) en el suministro de agua, o sea incumplir con aquel deber de consejo que ad eventum estaba a su exclusivo y excluyente cargo como vimos, y acaso hasta incluso haber continuado un tiempo más la obra, o sea haber colocado aunque sea algunas de las piedras sobre la subida para autos previamente construida, hasta que sobrevino el distracto sabiendo de antemano o debiendo haber sabido, precisamente por su experiencia en el oficio, que la misma ya virtualmente amenazaba ruina por ese preciso motivo; de lo cual se sigue, como obvia consecuencia directa e inmediata, el abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.) por parte del Sr. PAZOS, trasuntado en su intención de cobrar por un trabajo mal hecho que encima hubo debido ser demolido y reconstruido, pues ut supra vimos era su carga procesal acreditar el hecho modificativo invocado, o sea la merma (no ya su completa ausencia que nunca pudo existir como lo evidencia la misma ejecución de la obra) del suministro de agua antes del fraguado del hormigón, bien que in itinere del proceso como con acierto puntualizara el Ing. OJEDA y del incumplimiento de dicha carga dimana la pérdida de su derecho a percibir el precio por cuanto, en tal hipótesis, el daño estructural resultante de la obra construida, que incluso motivó su demolición y reconstrucción, reconoce su causa adecuada en la conducta del propio Sr. PAZOS.

Es extraño, en fin, que el Sr. PAZOS tuviera agua para construir toda la plataforma, como él mismo reconociera en su absolución, pero no la tuviera a posteriori o in extremis para mantenerla mojada en orden a lograr su regular curación. Pero de todas formas no se trató sólo de la cuestión del agua sí o del agua no, para mantener húmedo lo ya hecho. El perito Ing. Díaz también refirió concurrentemente a la falta de cobertura con un plástico para evitar la pérdida de humedad de superficie (fs. 87 in fine) como otra circunstancia demostrativa de mala praxis. Y también el testigo Sr. Moreno, además de confeccionar el dictamen aludido, dijo que el hormigón fue "pobre" por faltante de cemento y que las piedras fueron mal colocadas o pegadas muy superficialmente (cf. DVD).

En orden a esas circunstancias, en mi opinión dirimentes para una justa solución del caso, el mero hecho de que el Ing. OJEDA debiera proveer los materiales y desde luego un suministro adecuado y/o regular de agua a todo lo largo del iter de la obra, de ninguna manera excusa el referido proceder del Sr. PAZOS, quien sin duda –insisto- contó con el fluido ab initio de los trabajos, como ejecutor cali y cualificado que es; es que también hace justamente a la lex artis la obligación del empresario advertir y/o prevenir oportunamente al comitente del opus tanto sobre la falta como sobre la inidoneidad de los materiales previstos para su realización, de manera que la tarea constructiva se desarrolle de forma correcta. El modo de ejecutar la obra engloba un montón de incumbencias asociadas entre las cuales se cuenta, según también vimos, alertar en tiempo propio y de la manera debida sobre un eventual deficiente suministro de agua sobreviniente a la construcción de una obra nueva. De manera que si el Sr. PAZOS no ejecutó la obra en el modo convenido o según las reglas del arte supletorias hubo incumplido su obligación esencial de hacer, habilitando al Ing. OJEDA a no pagar el precio (art. 1201 Cód. cit.).

Todo lo meritado es suficiente para decidir la suerte positiva de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

3) En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la sentencia en crisis (puntos I a IV), haciendo lugar in totum al recurso en cuestión, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada; II) IMPONER las costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los nuevos honorarios de 1a. instancia de los Dres. Rodrigo y Martínez en $ 3.850.- en conjunto, y los de los Dres. Martínez Infante, Raggio y Bertelli en $ 7.700.- en conjunto (arts. 6, 9 -10 y 20 jus respectivamente- y cdts. L.A.); IV) Regular los honorarios de Alzada de los Dres. Martínez Infante y Raggio en $ 2.310.- en conjunto, y los del Dr. Rodrigo en $ 962.- (arts. 6. 15 y cdts. L.A.; base: nueva regulación de 1a. instancia); V) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que, a de diferencia de lo expuesto por el primer votante, son inaceptables las críticas del apelante, de acuerdo con lo siguiente.

a) Contrariamente a lo sugerido por el apelante, la sentencia no ha dicho en sus resultandos que el demandante aludiera a trabajos “en relación de dependencia”. Por lo tanto, la crítica basada en esa supuesta afirmación es inatendible por tergiversar el pronunciamiento. Según éste, el demandante simplemente ha invocado “trabajos de albañilería”, lo cual es exacto (fs. 28).

Como sea, aunque se dé por sentado que efectivamente se trató de una locación de obra como ha propuesto el apelante y se ha admitido en el primer voto con buenos argumentos, las restantes críticas son de todos modos insuficientes para revocar o modificar lo resuelto.

b) El apelante no ha desvirtuado el argumento fundamental de la sentencia según el cual él estaba obligado a proveer los materiales, incluida el agua necesaria para concluir la obra. El pronunciamiento le ha atribuido esa obligación en virtud de su propia confesión, en vez de atribuírsela “sin basarse en prueba alguna”, como ha dicho el recurrente en otra tergiversación de la sentencia.

c) El apelante tampoco ha desvirtuado que efectivamente faltara el agua necesaria de acuerdo con la prueba testimonial, otro argumento fundamental e incólume del pronunciamiento apelado. Eso se ha corroborado, además, con el agudo cotejo de fotografías realizado en la sentencia que, pese a la vana crítica del recurrente, es un indicio altísimamente sugestivo e incontestable: la nueva obra contó con un tanque de agua inexistente en la obra original.

La falta de provisión de agua es un hecho que se puede considerar aunque el demandante no lo haya invocado en su demanda. Es, en rigor, un hecho relativo a la excepción de incumplimiento opuesta por el demandado en vez de un hecho constitutivo de la pretensión del demandante, con lo cual éste no tenía la carga de invocarlo en su demanda. Véase que la pretensión el demandante fue una suma dineraria cuya causa era un contrato bilateral. Le bastaba invocar y probar el contrato y el cumplimiento de sus obligaciones. El demandado, en cambio, se resistió a la pretensión oponiendo la excepción de incumplimiento del demandante, ante lo cual éste -recién entonces- pudo probar hechos que desvirtuaran su incumplimiento.

En los procesos de conocimiento amplio, quien es citado a juicio civil puede: 1) abstenerse de contestar; 2) allanarse a la pretensión, o al menos confesar hechos sin reconocer derechos o reconocer derechos sin confesar hechos; 3) oponerse a la pretensión, para lo cual puede: 3.1) contestar simplemente la demanda, vale decir negar los hechos constitutivos de la obligación; o 3.2) oponer "excepciones", vale decir afirmar hechos extintivos o modificativos de la obligación (pago, novación, transacción, confusión, etcétera), impeditivos de ella (vicios de la voluntad, incapacidad, ilicitud de causa, etcétera) o impeditivos de la acción o la serie procesal (incompetencia, prejudicialidad, arraigo, días de llanto y luto, etcétera); y 4) reconvenir. Y en los procesos de ejecución en particular, quien es citado a juicio sólo puede oponer excepciones; y no cualquiera, ya que las oponibles están previstas taxativamente. Pero, en cualquier caso, está claro que plantear una excepción siempre es afirmar y oponer circunstancias diferentes a las expuestas por el demandante para neutralizar sus hechos constitutivos, en vez de su mera negación (contestación simple de la demanda). Por eso las excepciones justifican un traslado al demandante y una nueva oportunidad para ofrecer pruebas tanto en los procesos de conocimiento (artículo 350) cuanto en los procesos de ejecución (artículo 547).  Es más, aunque en los juicios de conocimiento el sistema procesal solamente exige sustanciar las excepciones "previas", es decir aquellas que justifican un previo y especial pronunciamiento, taxativamente previstas por la ley procesal (artículos 347 y 350 del CPCCRN), bien podría sustanciarse cualquier tipo de excepción para mejor ejercicio de la defensa.

Como sea, la provisión de agua es un hecho concerniente al defectuoso resultado de la obra planteado por el demandado, de modo que no era carga del demandante invocarlo en su demanda.

d) Ese defectuoso resultado de la obra se ha debido, según el peritaje, al curado deficiente por falta de humedad, de lo que se sigue que debe imputarse al incumplimiento del propio demandado y no del demandante

La obligación de proveer el agua en cantidad suficiente hasta el final mismo de la obra pesaba sobre Ojeda, obligación comprendida en el deber genérico de cooperación a cargo de quien encarga la obra. El incumplimiento de esa obligación incluso podría haber justificado una resolución anticipada de la relación contractual con indemnización de otros daños y perjuicios, además del precio (artículos 1204 y 1644 del CCiv; ver, por ejemplo: Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, tomo II, parágrafos 1148 a 1150, La Ley, 2008).

La provisión de un elemento tan básico, esencial, fundamental, como el agua necesaria hasta la conclusión definitiva de la obra en cuestión no requería “aviso”, “consejo” ni “asesoramiento” alguno a cargo del locador en la ejecución de buena fe de un contrato como el del caso (artículo 1198 del CCiv). No hacía falta que nadie le advirtiera a nadie que el agua era necesaria en cantidad suficiente. Nadie de buena fe podía ignorarlo.

No hay dudas de que al principio existió suficiente provisión y que ello permitió avanzar en gran parte de la obra, pero tampoco hay dudas de que después esa provisión cesó de acuerdo con la prueba testimonial citada en la sentencia sin crítica concreta del apelante. A diferencia de lo expuesto por el primer votante, no es inexplicable ni extraño un cese o merma de tal tipo, ya que la irregularidad es común a muchas vertientes de la región, agravada por la mayor demanda en épocas de calor. Y la previsión de esa irregularidad estaba por supuesto a cargo de quien debía proveer el agua, vale decir del demandado.

Está claro, entonces, que el defecto de la obra no obedeció a la impericia del demandante ni a un incumplimiento de éste. Sin el agua necesaria, no había pericia que valiera para fraguar el cemento.

Por lo tanto, es completamente inaplicable al caso la norma relativa a la destrucción de la obra por mala calidad de los materiales no advertida oportunamente al dueño (artículo 1630 del CCiv), norma en la que ha puesto especial énfasis el apelante. Es inaplicable porque aquí, en vez de una provisión inadvertida de material defectuoso, ha mediado un incumplimiento liso y llano en la provisión del material en cuestión, con lo cual nada había que avisar respecto de la calidad. Y, por lo mismo, es también inaplicable la norma relativa a la ruina por vicios de construcción, de suelos o de materiales (artículo 1646 del CCiv). Quien había encargado la obra sabía perfectamente que no estaba cumpliendo con la provisión necesaria, sin necesidad, como ya se dijo, de advertencia, aviso, consejo o asesoramiento alguno.

e) Por lo demás, la crítica relativa al monto de la condena tampoco es atendible porque el precio por el cual se condenó al apelante no fue oportunamente controvertido (fs. 51).

f) Tampoco es atendible la crítica relativa a las costas de primera instancia, porque lo resuelto se ajusta a la regla general del resultado y no hay motivos para apartarse de esa regla (artículo 8 del CPCCRN).

g) Finalmente, tampoco hay razón suficiente para modificar la regulación de honorarios, debidamente fundada.

Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Cuando aplicar el máximo implica vulnerar el mínimo, o viceversa, se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto. Así, se debe regular por encima del máximo si éste afecta el decoro y la dignidad del profesional; y se debe regular por debajo del mínimo cuando la aplicación de tal mínimo resulta excesiva e implica una evidente desproporción entre los trabajos, la remuneración y la importancia económica del caso. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias. Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea.

En definitiva, corresponde rechazar la apelación interpuesta.

2º) Que las costas de segunda instancia también deben imponerse al demandado por aplicación de la misma regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

3º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo -por una parte- (abogado del demandante) y del Dr. Andrés Martínez Infante -por otra- (abogado del demandado) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada una se le ha regulado por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

4º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia del 01/04/2014 (fs. 127/130) en cuanto fue apelada. II) IMPONER al demandado las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado del demandante) en el 30 % de lo regulado por los trabajos de la primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado del demandado), en el 25 % de lo regulado por los trabajos de la primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Más allá del “nomen iuris” que le otorguemos a la convención que uniera a Julio César Pazos como “constructor” y Roberto Tomás Ojeda como “contratista”, lo cierto es que el segundo le encomendó al primero la construcción de un acceso para autos en un inmueble determinado donde efectuaba tareas como ingeniero paisajista, quedando a su cargo la provisión de los materiales indispensables para llevar la obra a una correcta conclusión. Si ello -la conclusión- no pudo realizarse satisfactoriamente por carecer de un elemento de evidente trascendencia -agua de manera suficiente- que debía aportar el “contratista”, es evidente que debe hacerse lugar al reclamo y condenarse al pago de las sumas reclamadas.

Por lo que vengo sosteniendo, adhiero a la propuesta del Dr. Emilio Riat.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 01/04/2014 (fs. 127/130) en cuanto fue apelada (fs. 131). II) IMPONER al demandado las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado del demandante) en el 30 % de lo regulado por los trabajos de la primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado del demandado), en el 25 % de lo regulado por los trabajos de la primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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