Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00369-14

N° Receptoría: Q-3BA-89-CC2014

Fecha: 2014-10-23

Carátula: OJEDA, GRISELDA ANTONIA y HUENTEQUEO, REYNALDO HERRERA- GUARDA- (expte.19075-14) / S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OJEDA, GRISELDA ANTONIA y HUENTEQUEO, REYNALDO HERRERA- GUARDA- (expte.19075-14) S/ QUEJA", expediente 00369-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 12 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que el demandante de la guarda recurrió en queja ante la apelación denegada el 08/09/2014 (fs. 6), interpuesta contra la providencia 29/08/2014 por la cual se delegó en el Ministerio Pupilar la entrevista del menor de autos (fs. 4).

2º) Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.

3º) Que las copias agregadas cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).

4°) Que la apelación fue denegada por ausencia de gravamen irreparable.

5º) Que, efectivamente, de las constancias acompañadas no surge que pueda haber un gravamen irreparable, requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242 del CPCCRN).

La entrevista con el menor ni siquiera ha sido denegada, ya que fue derivada al Ministerio Pupilar, de modo que no se trata de un acto que no pueda cumplirse de modo oportuno en el transcurso posterior del procedimiento, siempre que se justifique y corresponda. Incluso quienes opinan que la audiencia debe disponerse en todos los asuntos admiten la posibilidad de que sea el propio Defensor de Menores quien la cumpla, en vez de necesariamente el magistrado (María Victoria Pellegrini, "Derecho constitucional del menor a ser oído" LL 1998-B , 1336). Es que el derecho a ser oído puede garantizarse también por medio de un representante, como establece la propia CDN y ha hecho notar la Corte Suprema reiteradas veces (CSJN, 15/06/2010, "L, VM", Abekedi Perrot 70063028; CSJN, 28/05/2008, "L.Q,L" Abeledo Perrot 1/70045756-2; JA 2008-III-408,SJA 13/8/2008; CSJN, 09/12/2009, "Paz", Abeledo Perrot 70058066; etcétera). Además, así lo ha resuelto reiteradas veces esta Cámara en el transcurso del corriente año.

6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la queja interpuesta contra el auto del 08/09/2014 que denegó la apelación planteada contra la providencia del 29/08/2014, punto IV. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por responder la propuesta de mi colega al nuevo criterio interpretativo instaurado por la actual integración del Tribunal, adhiero.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta contra el auto del 08/09/2014 que denegó la apelación planteada contra la providencia del 29/08/2014, punto IV. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro