Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16778-298-12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-23

Carátula: MUR MARIA INES / CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUR MARIA INES C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO", expediente 16778-298-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 462 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 381/388, dedujera “Catedral Alta Patagonia S.A.” a fs. 407/423.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 391/392 y cargo de fs. 423 -; b) Se ha constituído domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 del código procesal de la materia; d) Se hubo conferido traslado el que no hubo sido respondido por la interesada; e) Trátase de una sentencia de evidente carácter definitivo que, zanjando la cuestión, impide su reedición.

En cuanto al examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado al tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe realizarse siguiendo la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que aquélla no hubo logrado exhibir, a pesar del esfuerzo realizado, las hipótesis que autorizan a transitar el sendero del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es decir, la violación de la ley o su errónea aplicación.

En tal sentido, de la lectura de la pieza analizada, se aprecia una ostensible disconformidad con la admisión que la mayoría del tribunal efectuara del rubro daño moral, sosteniéndose la inexistencia del mismo por la ausencia de lesiones significativas en las afectados por el incidente que diera origen al reclamo por daños, cuestión propia de los tribunales de mérito y ajena por naturaleza al examen del Superior Tribunal, reservado para cuestiones de “iure” y no fácticas como resultan ser las que, en definitiva, inquietan a la demandada recurrente.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, entiendo que no corresponde admitir, sin perjuicio de las facultades propias del órgano al cual en definitiva se encuentra dirigido, el recurso de casación deducido por la co-demandada, postulando su rechazo.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada Catedral Alta Patagonia SA (fs. 407/423). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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