Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00113-14

N° Receptoría: A-3BA-175-C2012

Fecha: 2014-10-23

Carátula: LANGBEIN, ERICA VANINA / CULLIN HUE S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LANGBEIN, ERICA VANINA C/ CULLIN HUE S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO", expediente 00113-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 274 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. LANGBEIN (fs. 250) contra la sentencia que hiciera lugar a su demanda sólo contra el Sr. CRIADO y la desestimara respecto de la Sra. GUERRERO y CULLIN HUE SRL (fs. 247/249), concedida libremente con efecto suspensivo (fs. 251), fundada por aquélla (fs. 264/268) sobre la cual guardaron silencio todos los demandados.

El Juez de grado apontocó su decisión meritando, en esencia, que resulta evidente la falta de legitimación tanto de la Sra. GUERRERO como de CULLIN HUE SRL porque ninguno de ambos tuvo intervención como vendedora o garante ni en el contrato de compraventa ni en su desistimiento; ni una ni otra vendieron el inmueble a la Sra. LANGBEIN ni se obligaron a restituirle suma ninguna por el fracaso de la operación; y, en fin, el título obligatorio sólo fue firmado por el Sr. CRIADO sin que pueda generarse solidaridad alguna respecto de los restantes demandados aludidos.

La Sra. LANGBEIN se agravió diciendo, en síntesis, que no debió desestimarse el daño moral, acreditado con la prueba testimonial; que la Sra. GUERRERO tiene legitimación pasiva como asesora y/o empleada de CULLIN HUE SRL; y, en fin, como pudo creerse con derecho a demandar a todos los demandados las costas deben imponerse a éstos.

Ninguna de las críticas esgrimidas por la Sra. LANGBEIN es atendible.

Si el argumento esencial con el cual la recurrente apontocó su pretensión de cobro dinerario fue, en efecto, que su causa radica en la restitución de las sumas adeudadas conforme desistimiento del boleto de compraventa por el cual el Sr. CRIADO, por sí y en representación de CULLIN HUE SRL, se comprometió a devolverle la suma de U$S 15.600.- (fs. 5, 19 y 20), a partir de lo cual aquella infirió que dicha obligación fue asumida solidariamente por todos los co-demandados, ya que la Sra. GUERRERO firmó junto a la actora una reserva de compra (fs. 15) a poco de advertir que el desistimiento del boleto de compraventa sólo fue suscripto strictu sensu por el Sr. CRIADO como único vendedor quien en la oportunidad manifestó su intención de devolver dicha cantidad como acto de buena voluntad, es decir por sí mismo sin invocar ningún otro carácter por cuenta ajena ni constar otra firma fuera de la del referido y la de la actora, resultan de consuno evidentes tanto el acierto del sentenciante como el error conceptual de la quejosa en pretender extender la obligación emergente de la sentencia a los restantes demandados con respecto a los cuales, en efecto, no existe ninguna causa o concausa (art. 499 Código Civil).

Ante tan evidentes condiciones de revista fáctico jurídicas tan sólo ad abundantiam se justifica recordar aquí, de un lado, que la firma es condición esencial para la existencia de cualquier instrumento privado (art. 1012 Cód. cit.) y como bien meritara el Juez de grado, de otro, que las partes no pueden crear motu proprio ninguna fuente de solidaridad pues las mismas están previstas como numerus clausus por la ley (art. … Cód. cit.).

Y por lo mismo que vengo meritando toda la larga serie de citas doctrinarias incluidas por la Sra. LANGBEIN en su memorial, vinculadas con el contrato de corretaje y con la figura del martillero, ninguna relevancia ni conducencia tienen para con las circunstancias acreditadas del caso ya que, por ejemplo, el conocido rol del intermediario en materia de negocios inmobiliarios (cf. in extenso Morello, A., “El boleto de compraventa inmobiliaria”, T° 1, pàgs. 275 y sgts.), condición de revista máxima ésta que prima facie aquí revistiera la Sra. GUERRERO, no le confiere legitimación pasiva ninguna para ser demandado, encima, por un virtual reconocimiento de deuda que jamás suscribió y que, por lo tanto, le resulta del todo ajeno; sin que el sólo hecho de haber ella recibido en su momento de la actora, en concepto de reserva de compra, la suma motivo del juicio resulte motivo (causa eficiente o fuente) suficiente, tomando en cuenta los elocuentes términos del señalado desistimiento negocial, ni para demandarla ni para imputarle solidaridad ni, en fin, para exigirle de consuno la devolución del dinero. De paso recuerdo, sin que técnicamente pueda ser la condición de la Sra. GUERRERO en este caso ya que lo suscripto por ella no fue ni un boleto ni una autorización privada para vender sino la reserva de compra ya referida, que aún cuando in mens retenta la Sra. LANGBEIN pensara en la figura del mandato el mandatario actúa en nombre y representación del mandante quien es el único personalmente obligado sin que tampoco, en cualquier caso, estemos ante la figura del comisionista quien sí actúa en nombre propio y asume directamente la concertación del negocio (art. 233 Cód.. Com.; Zaala Rodríguez, O., "Derecho comercial argentino", Vol. I, p. 258; Fernandez, R., "Derecho a la comisión del corredor no matriculado", p. 354; CNCom., Sala C, 7-7-62, ED 2-957; etc.). También prevengo que en cuanto a la función representativa es fundamentalmente este caracter el que distingue a la autorización de otras figuras afines como el corretaje en que aquélla está ausente. Así el corredor se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de un contrato, pero no concluye el negocio que interesa a las partes aunque sea él quien lo proponga; con otras palabras: el corredor no ejerce ninguna representación (Fontanarrosa, O, "Contratos", T° IV, p. 336). Y asímismo advierto que en la compraventa inmobiliaria aún el martillero autorizado actúa en nombre del vendedor como mandatario, y su obligación como tal es la de entregar la seña al dueño (Morello, A. ob. cit., p. 281).

De paso nótese cómo la Sra.LANGBEIN no se hizo el más mínimo cargo del referido núcleo argumental dirimente seleccionado por el Juez a quo para restar legitimación pasiva tanto a la Sra. GUERRERO como a CULLIN HUE SRL, optando sucedáneamente por enfrascarse en una letanía discursiva que ninguna relación tiene con los hechos finalmente documentados como intrínsecamente determinantes para la suerte del juicio. Con lo cual strictu sensu el memorial de agravios, pese a su aparente enjundia, adolece nada más y nada menos que de la imprescindible crítica concreta y razonada que de ordinario habilita cualquier examen recursivo. Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debiera declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Me permito recordar en este sentido que es criterio aggiornado de la Cámara, con su actual integración, el que previene sobre lo siguiente:

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. LANGBEIN omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez de grado apontocara su decisión de receptar la demanda sólo contra el Sr. CRIADO, por falta de legitimación pasiva tanto de la Sra. GUERRERO como de CULLIN HUE SRL, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida con el aditamento de citas inaplicables al caso pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpiría strictu sensu como única posibilidad técnica la referida deserción.

Lo propio aconteció con respecto al plus por daño moral de consuno desestimado por el Juez originario.

De nuevo cabe prevenir cómo el propio texto del desistimiento referido nos está patentizando la obvia solución: si la propia recurrente fue exclusiva responsable por la rescisión del boleto mal puede pretender aquí y ahora que se la resarza por un daño moral que, además, por ser de fuente contractual no se presume “juris tantum res ipsa loquitur”, como acontece con el de fuente extracontractual (delitos y cuasidelitos), sino que ha menester de puntual acreditación; la cual, bueno es prevenir, tiene que patentizar una relación causal adecuada entre el incumplimiento y el daño. Con otras palabras: si consta documentado de modo expreso que fue la propia recurrente, aparentemente por su mora, la que ocasionó la rescisión del boleto proyectado nunca puede pretender daño moral alguno y menos todavía como si se tratara de un supuesto de responsabilidad extracontractual de la contraria.

Y con relación a las costas impuestas a la recurrente por la exitosa excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. GUERRERO, también resulta patente la falta de crítica concreta y razonada del obvio fundamento dado por el sentenciante (principio general de la derrota).

En conclusión: si de los dos documentos esgrimidos por la Sra. LANGBEIN para apontocar su reclamo de restitución dineraria, es decir un desistimiento de boleto de compraventa y una reserva de compra, sólo el primero trasunta un reconocimiento explícito de deuda suscripto únicamente por el Sr. CRIADO, por sí en vez de hacerlo por cuenta y orden de CULLIN HUE, resulta evidente que nunca puede pensarse en ningún supuesto de solidaridad obligacional entre aquél y la sociedad o la Sra. GUERRERO; y si además ese mismo reconocimiento de deuda da expresa cuenta que la resolución del boleto fue por incumplimiento atribuible a la exclusiva responsabilidad de la propia Sra. LANGBEIN y que el Sr. CRIADO asumió la devolución de las sumas depositadas hasta ese momento como acto de buena voluntad, resulta igualmente evidente la objetiva improponibilidad de reclamar cualquier daño moral.

Todo lo precedentemente meritado es suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) NO IMPONER costas por lo actuado en esta instancia al no haberse generado contradictorio; III) NO REGULAR honorarios por idéntica razón; IV) (De forma).-

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 11/03/2014 (fs. 247/249) en cuanto fue apelada (fs. 250). II) NO IMPONER costas por lo actuado en esta instancia al no haberse generado contradictorio. III) NO REGULAR honorarios por idéntica razón. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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