Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16598-248-12 (2)

N° Receptoría: GARCIA S

Fecha: 2014-10-23

Carátula: GARCIA SUSINI, RODOLFO Y OTRA / LACHICA, EDUARDO S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA SUSINI, RODOLFO Y OTRA C/ LACHICA, EDUARDO S/ REIVINDICACION (Ordinario)", expediente 16598-248-12 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 470 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que los demandados interpusieron recurso de casación (fs.454/457) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 10/06/2014 (fs. 442/446), el que fue sustanciado por los demandantes (fs. 466/467).

2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que pone fin al asunto principal (artículo 285 del CPCCRN).

3º) Que se trata de un asunto de valor hasta ahora indeterminado.

4º) Que el recurso fue interpuesto en término (artículo 286 del CPCCRN).

5º) Que los recurrentes efectuaron el depósito pertinente (fs. 459; artículo 287 del CPCCRN).

6º) Que los recurrentes constituyeron domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 454; artículo 287 del CPCCRN).

7º) Que, no obstante, el recurso interpuesto es inadmisible por no involucrar ninguna cuestión de derecho (artículo 286 del CPCCRN), ni demostrar verosímilmente una arbitrariedad.

La resolución del caso no dependió de una litigiosa interpretación del derecho sino de la apreciación de las pruebas y de los hechos discutidos. Los recurrentes no han demostrado convincentemente con sus argumentaciones que el resultado del juicio haya dependido de errores concretos y precisos de derecho sino, por el contrario, pura y exclusivamente de supuestos desaciertos en la selección de las pruebas conducentes, su valoración, y la interpretación final de los hechos.

No han hecho más que reiterar o transcribir en la casación casi literalmente los mismos términos de la expresión de agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, relativos a las cuestiones de prueba y hechos que oportunamente plantearon sin una crítica concreta y razonada.

Los recurrentes tampoco han demostrado convincentemente la supuesta arbitrariedad que invocan, causal pretoriana de casación.

En nuestro derecho no existe una definición verbal de arbitrariedad jurisdiccional universalmente aceptable, ya que son muchas y variadas las características de las sentencias denotadas como arbitrarias en la jurisprudencia, lo cual dificulta seleccionar un número preciso de rasgos definitorios. Sin embargo, algunos rasgos son típicos y permiten por lo menos una definición ostensiva de la arbitrariedad, como la violación del principio de congruencia (falta de congruencia), o la omisión de los motivos de la decisión (falta de motivación), o la expresión de esos motivos con vicios de inferencia formales o no formales (falta de fundamentación) (sobre falacias en el razonamiento ver, por ejemplo, Irving Marmer Copi, "Introducción a la lógica", Eudeba, Trigésimacuarta Edición, páginas 81 a 122). Como sea, esos rasgos dependen en buena medida del rigor con que se interprete la sentencia en cuestión, a lo que se suma la textura abierta del lenguaje (siempre es susceptible de agravarse la vaguedad de las palabras, incluso de las más precisas), con lo cual la calificación de la arbitrariedad resultará en muchos casos dudosa.

En este caso los recurrentes han procurado en vano demostrar que la sentencia de esta Cámara ha sido incongruente al declarar desierta la apelación después de haber tratado los agravios. Sin embargo, es por demás evidente que el tratamiento de esos agravios ha sido justamente lo que puso en evidencia la carencia de una crítica concreta y razonada que exigía declarar la deserción (artículo 265 del CPCCRN). Incongruente y arbitrario habría sido declarar desierta la apelación sin indicar por qué ni considerar los agravios.

Para la casación no alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y plantear una selección y valoración de pruebas diferente a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera (STJRN-S1, 13/07/2012,"Villalón", 050/12).

Por supuesto que los recurrentes han propuesto una solución distinta a la obtenida en las instancias ordinarias, pero esa solución depende absolutamente de una interpretación diferente de los hechos y de las pruebas en vez de una interpretación normativa diversa. Para la casación tampoco alcanza con discrepar sobre la solución recurrida. Se requiere una verdadera cuestión de derecho. Quien interpone un recurso de casación tiene la carga de cuestionar todos los argumentos del fallo recurrido y rebatir el núcleo central de la decisión, requisitos que no se satisfacen con alegar una solución jurídica determinada (STJRN-S1, 11/03/2014, "Pieroni", 008/14).

Es probable que otras interpretaciones y conclusiones diferentes a las del fallo no sean impensables ni inconcebibles, pero no existe una tercera instancia para probar otra suerte. Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, 10/12/2013, "HSBC", 345/13).

Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRN-S1, 10/12/2013, "HSBC", 345/13).

En fin, las impugnaciones de los recurrentes conducen necesaria y exclusivamente a reevaluar las pruebas con el único objeto de arribar a una interpretación diferente de los hechos, lo cual implica en verdad abrir una tercera instancia ordinaria en vez de una extraordinaria.

8º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones de admisibilidad del recurso en cuestión (artículo 289 del CPCCRN)

9º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a los demandados recurrentes porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

10º) Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia porque son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía).

11º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los demandados (fs. 454/457) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 10/06/2014 (fs. 442/446). II) IMPONER a los demandados las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Rodolfo García Susini y Luis A. Courtaux (letrado en causa propia y patrocinante de los actores, respectivamente), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los demandados (fs. 454/457) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 10/06/2014 (fs. 442/446). II) IMPONER a los demandados las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Rodolfo García Susini y Luis A. Courtaux (letrado en causa propia y patrocinante de los actores, respectivamente), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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