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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00247-14
N° Receptoría: S-3BA-250-C2014
Fecha: 2014-10-23
Carátula: FRANCO, JUAN CARLOS / LAGOS, MONICA ADRIANA- DESALOJO (Sumarìsimo)- S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FRANCO, JUAN CARLOS C/ LAGOS, MONICA ADRIANA- DESALOJO (Sumarìsimo)- S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c) (S-01)", expediente 00247-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.15 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la recusación por prejuzgamiento interpuesta por la demandada contra el juez, Dr. Cristián Tau Anzoátegui, quien remitió el informe del caso.
2º) Que la causal de prejuzgamiento se produce cuando el juez intempestivamente, antes de la oportunidad procesal correspondiente, se pronuncia, anticipa o deja ver su opinión sobre el fondo de la causa o alguno de los aspectos.
En este caso, la exposición del recusante no demuestra que el pronunciamiento del juez al resolver la revocatoria haya implicado prejuzgamiento, ya que juzgó -no prejuzgó- que se trataba de una cuestión cautelar que debía resolverse sin sustanciación previa.
Sólo podría eventualmente replantearse un posible prejuzgamiento si fuese necesario resolver nuevamente la revocatoria en virtud de la nulidad que el recusante ha planteado contra aquel pronunciamiento , pero no en el estado actual del trámite. Tal como advierte el propio juez en su informe, los fundamentos del recusante versan fundamentalmente sobre la nulidad en vez de recusación.
En fin, no se aprecia en este estado del trámite que el juez haya incurrido en prejuzgamiento alguno (artículo 17, inciso 7, del CPCCRN), ni que esté afectada la garantía de la imparcialidad (artículo 10 de la DUDH; DADH artículo 26.2; artículo 8.1 de la CADH art. 8.1; artículo 14.1 del PIDCP).
3º) Que, en síntesis, propongo lo siguiente: I) RECHAZAR la recusación en cuestión. II) LIBRAR oficio por Secretaría al juez subrogante -una vez firme la presente- para que devuelva los autos al juez subrogado. III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría al recusante. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión los Dres. Camperi y Marigo dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación en cuestión. II) LIBRAR oficio por Secretaría al juez subrogante -una vez firme la presente- para que devuelva los autos al juez subrogado. III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría al recusante. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro