Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17125-098-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-23

Carátula: CARTA ANDINA / LIMONTE S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARTA ANDINA C/ LIMONTE S/ EJECUTIVO", expediente 17125-098-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 281 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 215/217 vta., dedujera la accionante.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 231/232 y cargo de fs. 269-; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado de estilo, el que no hubo respondido.

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo con los parámetros que la doctrina del Superior Tribunal permanentemente aconseja, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, se puede apreciar que en el caso no se encuentra presente una condición que inexcusablemente ha de estarlo, cual es que se trate de un pronunciamiento de naturaleza definitivo (Art. 285 CPCC.).

En tal orden de ideas, la problemática que plantea la casacionista -aplicación del CVS o del CER- a la obligación cartular fijada en la divisa americana por la suma de U$S 6.800, con fecha de suscripción en el mes de febrero del año 1995, puede replantearse en un proceso ulterior de conocimiento donde con amplitud de debate y con la intervención de la deudora pueda discutirse la pretensión de la ejecutante, es decir, que a la obligación que se ejecuta se le reconozca el CER y no el CVS como hubo resultado de aplicación en los pronunciamientos que le han resultado desfavorables.

En fin, interpretando que lo decidido en el marco de este proceso de ejecución no constituye “cosa juzgada” que impida su reedición, entiendo que no se da una de las condiciones a las cuales se encuentra supeditada la viabilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es decir, que el pronunciamiento revista la condición de definitivo.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare inadmisible el recurso extraordinario deducido.

A la misma cuestión los Dres. Riat y Cuellar dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 05/03/2014 (fs. 215/217). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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