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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0798/2013
N° Receptoría: D-1VI-790-C2013
Fecha: 2014-10-22
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUTIVO
Descripción: SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR
EXPTE. Nº 0798/2013
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUTIVO
Viedma, de octubre de 2014.-
Atento el estado y las constancias de autos, corresponde resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte ejecutada a fs. 113/114.-
Para ello, menester es consignar que el art. 203 CPCC consagra el principio de modificación de las medidas cautelares en cualquier estado procesal, pues la extensión del aseguramiento está condicionada a la trascendencia del interés a salvaguardar y sujeto a sus potenciales alternativas. De tal forma, la posibilidad del cautelado de solicitar la sustitución de una medida precautoria, halla fundamento en la necesidad de evitar una situación más gravosa para el obligado, y como recaudo para su mutabilidad, se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos embargados originalmente.
No olvidemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, vienen sosteniendo uniformemente, que el principio consagrado a través de la norma que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor.-
Por otra parte, adecuar una medida cautelar a sus fines y a la importancia del derecho que se busca proteger, implica también resguardar el interés del actor, ya que éste es pasible de una eventual acción por daños y perjuicios.-
Aplicados estos conceptos al tema traído a resolución y teniendo en consideración el silencio adoptado por la ejecutante en relación al traslado conferido a fs. 115, considero que la razón le asiste a la demandada-recurrente, toda vez que un póliza de seguro de caución ofrecida por ella como sustitución del embargo preventivo logrado por la actora sobre dinero de aquélla depositado en una entidad bancaria, alcanza para satisfacer el objetivo del citado embargo y a la vez contempla la obligación de evitar perjuicios o gravémenes innecesarios al demandado (conf. art. 204 CPCC).-
En situaciones análogas se ha resuelto que corresponde sustituir el embargado trabado sobre fondos líquidos del emplazado por la póliza de seguro de caución acompañada, pues, el embargante no ha impugnado la insuficiencia de ésta, o alegado que la aseguradora carezca de solvencia, y el hecho de mantener inmovilizados fondos por un largo tiempo provocaría un perjuicio al peticionante que resulta innecesario frente a otras opciones menos gravosas (CNCom., sala D. "Gobet de Lannoy S.A. c. TRV6 S.A.". 26/12/2007).-
Resulta procedente la sustitución de un embargo trabado sobre fondos existentes en una cuenta bancaria por un seguro de caución, toda vez que no es difícil imaginar el perjuicio que le causa a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro, lo cual, sin valorar la cuantía de lo afectado, es suficiente para abonar tal sustitución, en la medida que la póliza de caución ofrecida sea emitida por una entidad de primera línea (CNCom., sala C. en "Atacama S.A. de Publicidad c. Vía Pública Clan S.A.", 18/12/2007; en "Riedel Julio Ruben c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de apelación", 23/08/05; en "Multipuerto S.A c/ Zarate Port S.A. y otros s/ medida precautoria", 06/10/06.).-
En virtud de lo expuesto y ante un nuevo análisis de la cuestión planteada, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto y revocar la providencia de fs. 110, en cuanto rechazó la sustitución del embargo solicitada a fs. 90.-
En consecuencia, atento las razones esbozadas que fueran precedentemente expuestas y para este caso en particular, a los fines de hacer efectiva la caución ofrecida la parte ejecutada deberá acompañar a autos, en el término de 48 hs., una póliza de seguro de caución extendida a nombre de la ejecutante que afianze de manera completa y eficaz, por un período de tiempo razonable -el que no deberá ser inferior a seis meses-, que contemple la suma por la que prosperó la sentecia monitoria de fs. 35/36, modificada a fs. 46; todo ello bajo apercibimiento de dar por decaída la sustitución pretendida.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro