include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00035-14
N° Receptoría: MORLACCHI
Fecha: 2014-10-22
Carátula: EUSEBI, DANIEL A. / CARDENAS SOTO, CRISTIAN ANDRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EUSEBI, DANIEL A. C/ CARDENAS SOTO, CRISTIAN ANDRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00035-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 227 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado y la tercera citada hubieran deducido contra el pronunciamiento de primera instancia que los condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Puestos los autos en Secretaría a disposición de los recurrentes, se presentó la memoria de fs. 220/221 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 223/224 vta.
Ingresando en la ponderación de la argumentación de los apelantes se aprecia liminarmente una insuficiencia evidente para lograr el objetivo que quien recurre se propone, es decir, modificar los alcances del pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable.
En tal orden de ideas, se ha sostenido hasta el hartazgo que expresar agravios no se cumple aportando una versión distinta a la sostenida por el tribunal de grado o exhibiendo una mera discrepancia o disconformidad con el contenido de lo decidido, sino que es preciso realizar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un agravio de naturaleza irreparable.
En el caso que nos convoca, tal tarea no aparece satisfactoriamente cumplida desde que los recurrentes no se hacen cargo de exhibir el error en que pudo haber incurrido el decidente al momento de adjudicar la responsabilidad en el siniestro. Si aquél, en base al dictamen pericial y a los testimonios aportados hubo adjudicado la culpa al conductor del vehículo Chevrolet dominio FMZ-612, era preciso desvirtuar rotundamente tales fundamentos si se pretendía alterar los alcances de la sentencia, resultando insuficiente efectuar reiteraciones de argumentos que ya habían recibido la respuesta adecuada.
Idéntico criterio puede sostenerse al momento de cuestionar los rubros concedidos, los que aparecen razonables y como el producto de la valoración de la prueba que se hubo efectuado al respecto, en especial la pericial mecánica, por lo cual no se hubo cumplido, como lo sostenemos al comienzo, con la carga que inexorablemente se exige en la norma del art. 266 del código procesal de la materia.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto a los recursos deducidos a fs. 189 por el demandado y a fs. 186 por la tercera citada, con costas. Los honorarios del Dr. G.Morlacchi se determinan en la suma de $ 4.321 no regulándose honorarios a los letrados de los apelantes por resultar inoficiosa su tarea (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión los Dres. Marigo y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR desiertas las apelaciones interpuestas por el demandado (fs. 189) y la citada en garantía (fs. 186) contra la sentencia del 13/09/2013 (fs. 179/182). II) IMPONER a los apelantes las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios del Dr. G. Morlacchi en la suma de $ 4.321. IV) OMITIR una regulación favorable a los letrados de los apelantes por resultar inoficiosa su tarea. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro