Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27269/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-21

Carátula: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTRO S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de octubre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ““ODARDA, MARÍA MAGDALENA Y OTRO S/AMPARO (EXPTE. Nº 27269), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 25/33 se presentan María Magdalena Odarda y Cristian Llanca por derecho propio, e interponen mandamus y/o amparo colectivo contra el Estado Provincial Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Departamento Provincial de Aguas- a fin de que se les conmine a regularizar de forma inmediata el servicio de agua potable de la Localidad de Sierra Grande y el Balneario Playas Doradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Fundan la acción en que las localidades citadas se encuentran con restricciones en la provisión de agua potable. Ello en razón que se abastecen a través de dos acueductos (Arroyo Los Berros y Arroyo Ventana-Campana Mahuída) y con motivo del temporal de lluvia ocurrido en abril del corriente año, éste último permaneció durante un tiempo funcionando en un 50% de su capacidad y el otro se vió dañado en forma definitiva.- - - - - -

-----Explican que en aquél momento las autoridades manifestaron que la demora en la reparación demandaría unos 5 a 7 meses, considerando los amparistas que la medida no se cumplió en la debida forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señalan que se ha llamado a Licitación Pública para la construcción de los acueductos pero que la solución para la provisión de agua para consumo y para la producción sigue “sin aparecer” (cf. fs.29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 41 se tuvo por promovida acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Provincial y se requirió el informe de rigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 47/48 se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado poniendo en conocimiento que la restricción del agua en la localidad de Sierra Grande es producto del temporal que azotó la zona en el mes de abril del corriente año el cual provocó la rotura de parte del acueducto del Arroyo de la Ventana.- - - - --

-----En tal sentido sostiene que la provisión de agua se ha restringido al aporte del acueducto del Arroyo Los Berros que conduce aproximadamente cuarenta y cinco litros de agua por segundo (45 l/s). Señala que como solución de carácter provisorio el Departamento Provincial de Aguas, a través de la empresa CO.TRA.VA.ME., se encuentra ejecutando una obra de captación sobre el curso del Arroyo de la Ventana -en la progresividad 33,6 Km del acueducto- a fin de inyectar agua al mismo en el tramo que no fue destruido por el temporal para mejorar el servicio de agua y morigerar el impacto.- - - - - - - - - - - - - -----Expresa que por no haberse dañado el acueducto entre la progresividad indicada y la localidad de Sierra Grande la obra provisoria es factible y agrega que “se estima” incrementar el aporte en treinta litros por segundo (30 l/s) remarcando que “Esta obra finalizará en los próximos días, según lo ha informado por el citado organismo público”. También pone en conocimiento que para la solución a largo plazo se encuentra en trámite el segundo llamado a licitación de la obra “Reparación y Mejoramiento del Acueducto Aº de la Ventana”.- - - - - - - - - - -----Deja constancia que no se han registrado reclamos referidos a la cuestión que aquí se propone ante el Ente Regulador y que los organismos involucrados en la regularización del servicio se encuentran procurando una solución para regularizar el problema originado en el temporal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 154 se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado y acompaña informe producido por el Departamento Provincial de Aguas (fs. 58/153), en los cuales se detalla y documenta las afirmaciones del representante de la Fiscalía de Estado antes señaladas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 156/162 obra Dictamen de la Sra. Procuradora General por el cual considera que el amparo intentado no puede prosperar atento no se configuran los recaudos procesales para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello así porque entiende que de las constancias agregadas por el Departamento Provincial de Aguas surge que luego de la catástrofe climática, el organismo inició las obras de reparación. Señala además que se encuentra en curso la Licitación Pública para la reparación y mejoramiento del acueducto Arroyo Ventana. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----En conclusión considera que el Organismo competente administrativo se encuentra llevando a cabo las tramitaciones tendientes a dar una solución a la regularización del servicio.--

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando al análisis de la acción intentada, he de adelantar que comparto lo dictaminado por la Sra. Procuradora General a cuyos fundamentos remito en general- en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, de los informes acompañados por el representante de la Fiscalía de Estado, en especial la Nota 757-SG-14 (fs. 137/153) de la Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, se desprende que el organismo administrativo requerido se encuentra realizando las tareas necesarias para regularizar el servicio de provisión de agua potable, para consumo y para la producción de la localidad de Sierra Grande y el Balneario Playas Doradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La funcionaria detalla que la rotura producida entre los días 4 y 8 de abril pasados afectó los primeros metros del acueducto Arroyo Ventana y también dañó el acueducto Los Berros. Explica que se trató de un suceso meteorológico excepcional, razón por la cual se dictó el Decreto Ley provincial N° 1/14 que declaró el estado de Desastre y Emergencia por catástrofe climática. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A partir de este contexto, se señala en el informe, se elaboró un proyecto para recomponer la situación de los acueductos, todo lo cual se encuentra en marcha. Informan que se ha llamado a Licitación Pública y que se encuentra próximo a adjudicar la reparación y mejoras necesarias para ello (Cf. fs. 133/134), asegurándose además en el informe del Departamento Provincial de Aguas de fs. 150/151 que el consumo de agua por habitante se encuentra garantizado.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Tales extremos reseñados se han afirmado en autos por la autoridad competente, razón por la cual no se advierte la ilegalidad del actuar de la requerida que habilita la excepcional vía del amparo. Por el contrario, surge que el organismo se encuentra afrontando la inesperada situación, de manera conducente, toda vez que no se han registrado nuevos reclamos de los vecinos ante los organismos de control.- - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto se advierte que no existe un actuar que habilite la excepcional vía intentada y ello se torna en un escollo insalvable para la procedencia del presente amparo. En efecto, este Cuerpo ha señalado en reiteradas oportunidades que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio extremo, cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado; y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, transitando la vía idónea a dichos efectos (STJRNS4 Se. 25/13 “VALDEZ”).- - - -

-----Si bien luce fundada la preocupación de los amparistas ello solo no alcanza para habilitar el proceso constitucional previsto para la defensa de los derechos fundamentales, cuando no existe ninguna vía apta para dar protección a los mismos y la extrema urgencia no permite otro camino. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención extraordinaria. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que, ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (Cf. STJRNS4 Se. 18/13 “MOSER”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es dable reiterar que la acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades frente a la supresión, restricción o amenaza constitutiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de autoridad (art. 43 Constitución Provincial) y ello, tal como se ha acreditado, no acontece en autos.- - - - - - - - - - - -----Expuesto tal déficit que hace de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo y sin perjuicio de la existencia de otras vías ante el Ente Regulador la acción propuesta no ha de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento lo expuesto, corresponderá declarar la improcedencia de la acción intentada. Sin costas, por la índole de la cuestión planteada (art.68 2do.pá. Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR ENRIQUE J.MANSILLA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar improcedente la acción intentada a fs. 25/33 por la señora María Magdalena Odarda y el señor Cristian Llanca, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, por la índole de la cuestión planteada (art.68 2do.pá. Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro