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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27338/14
Fecha: 2014-10-21
Carátula: LEIBRECHET, Alfredo C/ MEDICUS SA. -AMPARO- S/ INCIDENTE (l) (Ppal. 25304/14)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de octubre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LEIBRECHET ALFREDO C/ MEDICUS S.A. -AMPARO S/ INCIDENTE S/ APELACION" (Expte. Nº 27338/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 y fundado a fs. 65/67 vta. por el apoderado de MEDICUS S.A., Dr. Justo Giraudy, contra la Sentencia obrante a fs. 49/54 dictada por la Cámara del Trabajo de la III C. Judicial que hizo lugar al amparo y condenó a la requerida a brindar a la cónyuge del amparista (quien padece de demencia frontotemporal variante Afasia progresiva primaria no fluente) cobertura de un cuidador externo o acompañante terapéutico durante un lapso de doce horas diarias.- - - - - - -
-----Para así resolver, el Tribunal de amparo destacó que conforme la legislación y jurisprudencia vigente corresponde un pronunciamiento favorable toda vez que la obra social se encuentra obligada a la cobertura solicitada de conformidad 24.754 que estableció expresamente que estas entidades de medicina privada tienen las mismas obligaciones de cobertura que los agentes del seguro de salud. En idéntico sentido al criterio de la ley 26.682.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También entendió que resulta de aplicación el plexo normativo referido al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular en cuanto a su amplitud y su inclusión en convenios internacionales ratificados por nuestro país (Leyes nacionales N° 25.280, 23.660, 23.661 y 24.901; y provinciales, leyes D 2055 y D 3467).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo señaló que el PMO es susceptible de ser actualizado periódicamente y la no inclusión en forma expresa dentro del mismo de la prestación que aquí se requiere no es obstáculo suficiente como para negar tal prestación que impacta en el derecho a la salud de la afiliada, constitucionalmente garantizado. A efecto, cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apoderado de Medicus S.A. se agravia por cuanto la cónyuge del amparista carece de certificado de discapacidad, razón por la cual no es de aplicación la normativa protectoria citada por el Tribunal de amparo. Por ello, a su entender, la obra social sólo debe otorgar cobertura respecto de las prestaciones previstas exclusivamente por el PMO, con los límites establecidos por dicha Resolución y conforme el Plan Médico al que pertenece el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, señala que el acompañante terapéutico no se encuentra previsto en el Programa Médico Obligatorio (PMO) ni en el contrato celebrado con el amparista, siendo dicha pretensión ajena al derecho a la salud, correspondiendo a la familia asumir el cuidado y contención de la afiliada.- - - - - - - - - - - - - -----Asimismo se agravia de la imposición de costas, señalando que corresponde revocar la sentencia e invertir dicha imposición aplicándosela a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - -----A fs.74/85 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano quien propone al Tribunal el rechazo del recurso incoado, confirmando el resolutorio de fecha 13/06/14 dictado por la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la apelación incoada no posee chances de prosperar, por cuanto la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que el planteo de índole contractual expuesto por Medicus SA acerca de que la prestación de acompañante terapéutico no se encuentra prevista en el plan médico de la actora resulta una conducta contraria a la protección que la empresa debe brindar a sus usuarios. Al respecto indica que las entidades de medicina prepaga están sujetas al cumplimiento de los deberes de protección de la salud de rango constitucional, pues una solución en contrario importaría priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la salud. - - - - - - - - -
-----Expresa que el Programa Médico Obligatorio refiere a la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, y no es una norma cerrada o rígida, ya que la Ley Nº 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualización periódica. - - - - -
-----Define que expresar que la familia debe asumir el rol de cuidado y contención de la afiliada resulta una expresión inaceptable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En punto a la ausencia de certificado de discapacidad señala que resulta innegable que no obstante la falta del mismo en el caso resulta de aplicación lo expuesto por la Procuración General -Dictamen N°117/10 PG-, en cuanto se señaló con remisión a definiciones de la Organización Mundial de la Salud, que la discapacidad refiere a cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal, y la falta de un certificado no impide tal encuadre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la condena en costas tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que estas cuestiones, en principio, son ajenas al recurso de apelación. - -
-----En definitiva, considera que el temperamento adoptado por la Cámara Laboral al hacer lugar a la acción intentada, lo ha sido teniendo en cuenta la normativa constitucional involucrada.- - -
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo advierto que el recurso no tienen chances de prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a los agravios traídos por la recurrente que refieren a la ausencia de certificado de discapacidad para aplicar la normativa protectoria de los derechos de quienes padecen discapacidades, expresé en el dictamen N° 117/10, citado por la Procuración General, que “De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se entiende por “Deficiencia” a la pérdida o la anormalidad de una estructura o de una función psicológica, fisiológica o anatómica, que puede ser temporal o permanente. Entre las deficiencias se incluye la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida por un miembro, órgano, tejido o cualquier otra estructura del cuerpo, incluidos los sistemas de la función mental. Y por “Discapacidad” a cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo”. Por lo cual la ausencia de un certificado de discapacidad no puede transformarse en un obstáculo para la cobertura que se pretende cuando la patología y la prestación respectiva se encuentran debidamente acreditadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido al agravio con sustento en que debe ser la familia quien se ocupe del cuidado de la afiliada entiendo que le asiste razón al Tribunal del amparo al encuadrar la situación en una cuestión de salud. Ello así porque la calidad de vida es un principio rector de la protección a la salud en cuanto es considerado un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana y abarca el completo bienestar psicofísico y espiritual de la persona (cf. el art. 59 de la Constitución Provincial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde advertir que la afiliada tiene 72 años de edad y su cónyuge a cuyo cuidado la obra social pretende derivar, presenta según informe del médico tratante de fs. 6/7, un marcado agotamiento y sintomatología depresiva concurrente, de allí la necesidad de contar con un cuidador externo.- - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ya ha dicho que el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad. - - - - - - -
-----En conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud- corresponde priorizar lo que el médico tratante indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (Cf.STJRNS4:"BENESES", Se.88/08; "MARTINEZ", Se.99/08, “ALTAMIRANO”, Se.25/10; "ROSENKJAER" Se.58/11; "ROBLEDO” Se.102/12, STJRNS4 Se. 9/14 "SALESSKY”).- - -
-----De lo expuesto se advierte que el presente caso ha sido resuelto por el Tribunal de amparo a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - - - -
-----El PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido en autos “POLICH”, Se. Nº 70/13, este Cuerpo recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana.- - -----Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (cf. el art.75 inc. 22 CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, el decisorio aquí recurrido se encuentra debidamente fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por último, en cuanto a la imposición en costas, tal como se resuelve, corresponde rechazar dicho agravio y mantenerlas en el mismo sentido en la presente instancia.- - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme lo expresado, el recurso de apelación intentado no puede prosperar, correspondiendo su rechazo, confirmando la sentencia venida en recurso. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 56 y fundado a fs. 65/67 vta. por el apoderado de MEDICUS S.A., confirmando la sentencia venida en recurso, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:LILIANA L. PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MAENSILLA JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIÁN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro