Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27200/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-21

Carátula: BRITOS CARLOS ANTONIO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de octubre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRITOS CARLOS ANTONIO S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°27200/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:- - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, vienen nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 35/53 y vta. por el recurrente, Carlos Antonio Britos.- - - - - - - - - - - -

-----Fundamenta el recurso alegando arbitrariedad de la sentencia recurrida por falta de fundamentación, y reitera argumentos vertidos en el recurso de revisión penal intentado en esta sede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la interpretación restrictiva efectuada por el Tribunal del art. 449 inc. 5) del C.P.P., que no permitió contemplar la situación de autos como una de las causales de revisión, implica en el caso una violación del derecho de defensa, de ser oído, de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, todos derechos constitucionalmente reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DEL SR. FISCAL GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -

-----Conferido traslado al señor Fiscal General, dictamina a fs.55/62, y luego de analizar el recurso deducido solicita se declare la inadmisibilidad de su procedencia en tanto el escrito recursivo no reúne los extremos requeridos en las “reglas para la interposición de recurso extraordinario federal” (Ac.4/07), en particular lo dispuesto en el art. 3° de la referida acordada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiende que de las críticas formuladas por la defensa no se

demuestra la alegada cuestión federal que habilite la intervención del alto Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitan los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde tener presente que en estos casos se restringe el conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley Nº 48.- - - -

-----En tal sentido, la actividad de la Corte no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15.5.84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente además de pretender objetar la interpretación que el máximo tribunal de provincia efectuó respecto a un recurso contemplado en el código ritual local, no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con la decisión del Tribunal no habilita la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - -

-----La relación directa que la Ley Nº 48 exige, sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulnerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que por otra parte, es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Superior Tribunal ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (Cf. CSJN Fallos 303:2093; STJRNSP. Se. 79/00 in re: “U., D. s/Presunto Abuso Deshonesto”).- - - - -

-----Por todo lo expuesto, y dado que es materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 35/53 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación) por el señor Carlos Antonio Britos. Con costas (art.68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 35/53 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación) por el señor Carlos Antonio Britos, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

(fdo)ADRIANA C. ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- LILIANA L. PICCININI- JUEZA EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION . ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 125 FOLIO 945/949 SEC. N° 4

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