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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00296-14
Fecha: 2014-10-21
Carátula: MARKEZ, CIRILO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARKEZ, CIRILO S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00296-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.270 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
Contra la resolución que desestimó tanto su oposición al pacto de honorarios celebrado entre los letrados y sus clientes como su pedido de regulación honoraria dedujo Caja Forense recurso de apelación (fs. 216), concedido en relación y efecto suspensivo (fs.217), fundada por la recurrente (fs. 218 /221) y sustanciada con los herederos (fs. 226/230).
Luego de la lectura de la resolución en crisis, en función del memorial y su respuesta, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en cuestión.
Liminarmente no puedo dejar de prevenir, pese al esfuerzo desplegado por la Caja, que los agravios expresados están al borde la deserción.
Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si ut supra hube prevenido cómo Caja Forense omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo apontocara su decisión de rechazar tanto su oposición como su pedido regulatorio, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en varias otras causas similares cuando no análogas pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpiría como única posibilidad la referida deserción.
En segundo lugar obiter dictum para no quedarnos con una respuesta meramente formal, cabe prevenir sobre una circunstancia particular suscitada en este caso que sucedáneamente obsta de plano a la recepción del recurso.
En efecto: surge del expediente que se encuentran íntegramente abonados los aportes correspondientes al acuerdo celebrado entre los herederos y sus letradas, en tanto y cuanto hubieron ingresado a la arcas de la Caja $ 4000 y fueron devueltos a las letradas dos meses después el saldo de $ 4000 (ver fs. 157/159); todo ello en función justamente de un total de honorarios acordados de $ 8.000.- (fs.160)
Con lo anterior quiero significar el rotundo acierto de los herederos al hacer notar cómo las Caja hubo contradicho sus propios actos anteriores relevante, ya que mientras ab initio recibió el aporte contributivo respectivo sobre los honorarios pactados en cambio a posteriori cuestionó el mismo acuerdo de honorarios que es la causa fuente eficiente de aquél aporte.
En tercer término, en cualquier caso, ya existe posición tomada de manera unívoca tanto por los Juzgados de 1a. instancia como por esta Cámara y hasta por el propio STJ, a partir del célebre caso "MALAGOLA", exactamente en el mismo sentido seguido por el Juez de grado.
Y en orden a dicha circunstancia no me parece para nada relevante que el sólo tiempo transcurrido desde que el STJ volviera a expedirse en forma análoga en el precedente "ONGARO" (17-11-94), ya lo había hecho antes en el referido "MALAGOLA" (23-12-93), termine redundando en la inaplicabilidad del criterio referido cuando, por ejemplo, el plexo jurídico en juego no hubo variado al presente.
Tan es así lo anterior que como Juez del Juzgado Civil y Comercial N° 3 (donde justamente tramitó "MALAGOLA"), hasta hace poco tiempo, hube seguido también idéntico criterio al expuesto por mi colega Dr. Riat conforme al siguiente orden ideario plenamente aplicable al sub lite por analogía situacional:
Este juzgado ya ha sentado criterio en la materia (cf. casos " FSHNOE" SI del 05-03-09 y "MARTINEZ DE URRUTIA" SI del 03-09-09), resultando el mismo plenamente aplicable al "sub lite" por analogía situacional.
Es que no puede soslayarse que incluso el STJ ha efectuado en varios precedentes (cf. v. gr. casos : "MALAGOLA" , "ONGARO" , Se 149/94, como en "VAGNONI" 1998) un pormenorizado análisis contextualizador de la normativa en cuestión, arribando a al conclusión -por mayoría del último precedente citado- de que son válidas las convenciones de partes por las que se renuncien o reduzcan los aranceles dispuestos por la ley arancelaria y que estas últimas son perfectamente oponibles a Caja Forense.
En primer lugar cabe destacar que la jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial de la IVa. Circunscripción, por muy respetable que sea, no resulta obligatoria para este Juzgado.
En segundo lugar tampoco es dirimente para restarle obligatoriedad (art. 43 L.O.) que determinado fallo emitido por el STJ reconozca una antigüedad superior a los 5 años, si dicho mismo Tribunal -por ejemplo- sigue aplicando la tasa de interés mix cuya pertinencia fuera definida con otra integración hace ya muchos más años (cf. caso "CALFIN") o cuando aquél sigue conformando el monto del juicio a los fines regulatorios con la sumatoria de capital e intereses lo cual, inclusive, fue resuelto hace ya casi 20 años (cf. caso "PAPARATTO").
Y aún cuando así fuera resulta de toda obviedad que los pronunciamientos del STJ, en razón de su misma naturaleza, conservan obligatoriedad moral del mismo modo que los de la Corte Suprema ya que, justamente, ambos Tribunales son intérpretes finales de las Constituciones Provincial y Nacional respectivamente.
Ad eventum también es criterio de este Juzgado (cf. in re "BTC S.A.") el siguiente orden telético:
Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia ésta que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.) , no debe perderse de vista, como disposición general vigente en la materia, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.).
Si bien uno de los precedentes aludidos del S.T.J. ("VAGNONI") data de 1998 no puede soslayarse su vigencia (ultraactividad de la doctrina) máxime cuando con posterioridad a éste nada nuevo hubo expuesto dicho Tribunal en la materia.-
Y es importante transcribir las partes pertinentes del fallo citado, ya que este se condice con el criterio seguido por el Juzgado y ahora otra vez cuestionado por Caja Forense (en dicho precedente se rechazó el recurso de casación interpuesto por dicho Organismo), en los siguientes términos pertinentes:
"La recurrente aduce en sustento del recurso extraordinario local, la errónea aplicación de las leyes 869 y 2541 de la Provincia de Río Negro. En tal sentido se agravia de la aplicación de la doctrina legal del caso "ONGARO", que resolviera erróneamente a su entender, la prevalecencia del sistema desregulatorio establecido por la ley provincial 2541, a pesar-de que el art. 3 de la citada ley excluye expresamente del ámbito de su aplicación, a las contribuciones que tengan destino asistencial o previsional, como son las establecidas por la ley 819.- Que del análisis de la presentación efectuada, en relación con la sentencia impugnada, adelanto mi opinión desfavorable al progreso del recurso articulado, propiciando como lo hiciera el "a quo", la aplicación de la doctrina legal sustentada por este Superior Tribunal in re: "ONGARO", Se. Nº 149/94.- Al respecto, dije oportunamente al emitir mi voto en el precedente antes citado, que el art. 2 de la ley 2541 eliminó todas las declaraciones de orden público en la materia de aranceles que fijan honorarios, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En efecto, el artículo 4 de este último nítidamente privilegia el convenio celebrado entre las partes por sobre la ley 2212, que sólo resulta operativa en ausencia de aquél. En consecuencia, no se observa la preeminencia objetiva de la ley 2212 por sobre el pacto de honorarios.- En tal sentido, considero que el art. 3 segundo párrafo de la ley 2541 no constituye una plataforma legal que otorgue basamento a la argüida inoponibilidad. Una adecuada hermenéutica indica que la excepción allí prevista para "las entidades que, en virtud de normas legales tengan a su cargo la prestación de servicios asistenciales y previsionales" no puede extenderse más allá de la hipótesis particular a la que ese dispositivo se refiere, en la especie el cobro centralizado, pero de modo alguno las exceptúa de la eliminación de la declaración de orden público en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios, etc. (art. 2). Ello surge, en primer lugar, de la propia sistemática del plexo desregulatorio, que no contiene un precepto autónomo que establezca excepciones expresas al régimen general de la ley. Por ende las exclusiones contenidas en preceptos relativos a supuestos casuísticos específicos deben entenderse acotadas a estos supuestos y no extenderse como pretende la recurrente.- Por otra parte, como lo señalara en "ONGARO" existen, con respecto al tema arancelario, dos plexos normativos de distinta naturaleza. Estos son, por una parte, el referido a las regulaciones de honorarios propiamente dichas (ley 2212) y, por otro lado, el que establece los aportes a la Caja Forense a resultas de una actividad arancelatoria ya practicada (ley 819).- En virtud del carácter escindible de ambos ordenamientos mencionados, nada obsta a que la ley 2541 disponga desregular aspectos de uno de ellos y no obstante mantener el matiz protecterio de algunas facetas propias del otro. Así ocurre en la especie pues, en lo atinente al primer plexo, la citada ley deja claramente sin efecto todas las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles liberalizando el ejercicio profesional (art. 2), prohibiendo asimismo toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de dichas retribuciones (art. 3 primer párrafo); y por otro lado, exceptúa a las entidades prestatarias de servicios asistenciales y previsionales del principio general que prohíbe dicho cobro centralizado (art. 3, segundo párrafo). Para la ley 2541 (id. decreto 1399/93) la "desregulación de aranceles" y el "cobro centralizado" son cuestiones metodológicamente distintas. Los dispositivos de esa ley resultan así compatibles al normar sobre cuestiones que reconocen un origen y tratamiento legal diferenciado; y también en función de la regla hermenéutica según la cual la interpretación de los preceptos debe hacerse en el sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que concilie y deje a todas con valor y efecto (id. criterio C.S.J.N. Fallos 303:1185).- En definitiva, una adecuada exégesis me permite concluir que la ley 2541 a través de sus arts. 1 y 2 establece en cuanto a la determinación de los honorarios, la desregulación y la eliminación de la declaración de orden público, dejando facultadas a las partes a fijar convencionalmente sus honorarios, siendo consecuentemente oponibles tales convenciones aún a la Caja Forense. Y por otro lado, en lo que respecta la modalidad del cobro, de acuerdo a la excepción prevista en el art. 3 de la ley 2541, resultarán operativas las disposiciones de la ley 819. (Voto Dr. Echarren).- Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Echarren y sólo agrego que la ley Provincial Nº 2541 de desregulación no deroga a la ley de aranceles (Nº 2212), sino que por su art. 2 elimina el carácter de orden público que aquélla poseía, al resultar manifiestamente incompatible mantener este carácter de la L.A. con los principios de desregulación a los que adhiere la primera.- Es así que la L.A. pasa a ser supletoria y no ya imperativa, por lo que serían válidas las convenciones de partes por las que se renuncien o reduzcan los aranceles dispuestos por dicha ley, y estas últimas serían perfectamente oponibles a la Caja Forense.- La supletoriedad consiste en que, en principio, debe producirse una adecuación de los aportes a la Caja Forense al monto de los honorarios transados o acordados libremente por el profesional y su cliente o la contraparte. Sólo en el caso de inexistencia de convenio, el monto se efectivizará en base a las escalas arancelarias (ley supletoria).- "La Caja Forense ha perdido toda legitimación en relación a la determinación del quantum de los honorarios" (L.L. 1996-B-283/293, Nota a fallo por Oscar E. Romera y Alberto A. Romano sobre "Desregulación de honorarios en la provincia de Santa Fe").- Como ya se dijo una cosa son los efectos que la desregulación produce sobre la regulación en sí misma (L.A. y la ley 2541) y como surge de lo dicho anteriormente todos los convenios de parte van a ser oponibles a la Caja Forense, y otra cosa perfectamente diferenciable de aquélla son los efectos que esta desregulación produce sobre la modalidad de cobro (la ley 869 y ley 2541).- Debe reconocerse en este último caso carácter operativo a las disposiciones de la ley 869, en tanto por las facultades de la Caja Forense, que han sido previstas legalmente en el art. 2 inc. c) de la ley 869, aquélla ha quedado incluida dentro de la excepción contemplada por el art. 3º de la ley 2541.- La razón de esta excepción ha sido explicada claramente por el legislador Pichetto, al tratar la modificación del art. 3º de la ley 2541, expresando que "...hay organismos previsionales asistenciales y sociales que no pueden ser barridos por esta desregulación..." (Diario de Sesiones, 29.10.92, pág. 3031, citado en 2do. voto por Dra. Flores en causa “ONGARO" . (voto Dr. Leiva).
En conclusión: encontrándose la materia arancelaria legalmente desregulada (ley 2541); teniendo en cuenta tal como indica el STJ los convenios de honorarios suscriptos entre las partes son oponibles a Caja Forense y que además ésta no deja de percibir el aporte pertinente sino que tan sólo los honorarios pactados representan un monto menor al pretendido por aquella aplicación de la ley arancelaria, corresponde desestimar a nueva oposición de citado organismo; en rigor de verdad francamente no se alcanza a comprender el motivo de su insistencia cuando la cuestión ya resulta pacífica en la interpretación judicial (cf. in extenso caso "URTI", SI del 27-05-11, en el cual los coherederos solicitaron la inscripción de la declaratoria y caja Forense se opuso diciendo que es un organismo asistencial y previsional cuyos recursos se integran principalmente por el aporte de asociados (ley 869) ; que las normas que establecen la potestad de percibir contribuciones referidas a las regulaciones de honorarios tienen carácter de normas imperativas, frente a las cuales no es posible oponer transacciones que limitan o restrinjan el pago de los aportes; que si el letrado considera justo renunciar a parte de sus honorarios puede hacerlo por el honorario fijado en los procesos sucesorios no le pertenece en su integridad, sino que tiene una afectación legal de orden público que es el 50% destinado a ella; que de ninguna manera puede aceptarse que las convenciones entre las partes disminuyan los recursos con los que cuenta para atender una importante labor social; y que la normativa citada por los coherederos excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las contribuciones con destino asistencia y previsional; y sus análogos "SIMONETTI", SI del 30-05-11, donde la Dra. Alday por su propio derecho impugnó la vista de Caja Forense quien no prestara conformidad a los aportes realizados indicando que los mismos no respetan los mínimos arancelarios, indicando que el convenio suscripto con los herederos es perfectamente válido (art. 1197 CC); que se pactaron los honorarios en la suma de $5.000 solicitando su homologación. Caja Forense solicitó el rechazo indicando que la letrada no está legitimada por carecer de interés jurídico actual indicando que la oposición no le causa perjuicio; que el convenio no alcanza a cubrir el 7% del patrimonio transmitido ya que debiera ascender al 11% del capital; que el cumplimiento de las pautas arancelarias elevaría sus honorarios mejorando incluso su participación en los repartos semestrales del organismo; que en relación a la impugnación la ley 2212 establece los mínimos arancelarios; que se trata de un organismo asistencial y previsional cuyos recursos se integran principalmente por el aporte de los asociados (ley 869); que las normas que establecen la potestad de percibir contribuciones referidas a las regulaciones de honorarios tienen el carácter de normas imperativas frente a las cuales no es posible oponer transacciones que limiten o restrinjan el pago de los aportes; que el STJ en el caso "ONGARO" reconoció expresamente que las disposiciones de la ley 869 tienen carácter de orden público; que resulta errónea la invocación de la normativa citada (art. 1197 CC) por cuanto se refiere a las relaciones internas de las partes; que el honorario fijado en los procesos sucesorios no le pertenece en su integridad sino que tiene una afectación legal de orden público que es el 50% destinado al organismo que representa; que la ley 2541 excluye expresamente de su ámbito la aplicación a las contribuciones con destino asistencial y previsional; que en ese sentido se pronunció la Cámara Civil y Comercial de la IV Circunscripción Judicial (caso "Sanginisi"") y finalmente formuló reserva de Recurso Extraordinario y caso Federal; "FAHNOE", SI del 5-3-09, donde la Caja Forense dedujo revocatoria con apelación en subsidio diciendo que el letrado actuante convino con los herederos un monto por honorarios sensiblemente menor al que hubiera correspondido por aplicación de la normativa arancelaria; que es una entidad asistencial y previsional que para el cumplimiento de sus fines integra sus recursos con el aporte obligatorio de todos sus asociados conforme ley 869; que ésta establece normas frente a las cuales no es posible oponer transacciones que la afecten, limiten o restrinjan; que en el caso “ONGARO” se reconoció que la ley 869 tiene carácter de orden público; que la ley 2541 excluye de su ámbito de aplicación a las contribuciones con destino asistencial y previsional ( art. 3º); que la Cámara Civil y Comercial de la IV Circunscripción Judicial avaló sus argumentos (cf. caso “SANGINISI”); que la jurisprudencia citada por el Juzgado ultrapasa los cinco años, con lo cual no puede ser esgrimida como doctrina legal; y que, en fin, lo resuelto privilegia en forma arbitraria la aplicación de los arts. 1 y 2 por sobre las previsiones del art. 3 de la ley 2541; y "MARTINEZ DE URRUTIA", SI del 3-9-09, donde Caja Forense ratificó su dictamen anterior (fs. 46) e indicó que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal la normativa de desregulación arancelaria no alcanza a las contribuciones con destino asistencial y previsional; que en ese sentido se pronunció la Cámara Civil y Comercial de la IV Circunscripción Judicial (caso "Sanginisi") y finalmente formuló reserva de Recurso Extraordinario y caso Federal. Los herederos se opusieron indicando que es injusta la negativa por parte de Caja Forense a prestar conformidad indicando que se trata de un convenio celebrado entre partes libres, mayores y capaces, con las formalidades de ley; que no puede dicho organismo limitar la autonomía de sus voluntades; que no alcanza a desvirtuar principios de derecho civil con la mera aseveración de que lo convenido es inferior a lo previsto por la Ley Arancelaria; que " a posteriori" del decreto Nacional 2284/91 y ley Provincial 2541- la ley arancelaria no implica una tarifación obligatoria sino que constituye una herramienta para que el Juzgador justiprecie el valor económico de los servicios profesionales brindados lo cual se compadece con la Constitución Nacional; y que, en fin, no se pretende privar a Caja Forense de percibir proporcionalmente los monto respectivos ni mermar sus ingresos).
Y finalmente esta misma Cámara, precisamente al fallar una de las causas referidas del Juzgado Civil y Comercial N° 3, tuvo oportunidad de consignar el siguiente orden ideario
Adentrándonos en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, no se aprecia la condición a la cual se encuentra sujeta toda expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de ideas, las argumentaciones a las cuales se recurre, resultan similares a las introducidas en su momento y que recibieran la respuesta pertinente en el pronunciamiento que la afecta, por lo cual, más que realizarse un desmenuzamiento del criterio del juzgador, se formula una genérica disconformidad que, como sabemos, resulta ostensiblemente insuficiente para modificar el sentido de lo decidido.
De cualquier manera, esta Cámara de Apelaciones, aún cuando con distinta integración, ha mantenido el mismo criterio que hoy sustenta el a quo (verbigracia: “MIRANDA Julia Ester s/ SUCESION AB-INTESTATO”, expte. Nro. 15114-120-2009 -Reg. cám.), sin que existan motivos para varias el rumbo en relación a la interpretación que el caso merece.
Allí entre otras cosas se dijo: “ya en el año 94, el Superior Tribunal de Justicia con los votos del Dr. Echarren y la Dra. Flores, en mayoría, y del Dr. Alberto I. Balladini en minoría, hubo sostenido: ...Resulta absolutamente claro que el art. 2 de la ya citada ley eliminó todas las declaraciones de orden público en la materia, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En concreto, el artículo 4 de este último nítidamente privilegia el convenio celebrado entre las partes por sobre la ley 2212, que sólo resultaría operativa en ausencia de aquél. No se observa, pues, la preeminencia objetiva de la ley 2212 por sobre el pacto, como postula la parte recurrida a fs. 99/100. Siendo ello así, la hipotética posibilidad de que el acuerdo entre el letrado y su cliente resulte inoponible a la Caja Forense debe encontrar expreso y claro sustento en una norma positiva, a riesgo de aceptar -en caso contrario- que en virtud de esa pretendida inoponibilidad se torne inoperante en cuanto a sus fines la desregulación legislada...”, agregando más adelante: “...Para la ley 2541 (id. decreto 1399/93) la “desregulación de aranceles” y el “cobro centralizado” son cuestiones metodológicamente distintas. Los dispositivos de esa ley resultan así compatibles al normal sobre cuestiones que reconocen un origen y tratamiento legal diferenciado; y -también- en función de la regla hermenéutica según la cual la interpretación de los preceptos debe hacerse en el sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje en todas con valor y efecto (id. criterio C.S.J.N. Fallos 303:1185)...” (Ongaro, del 17-11-94).
El hecho que hubieren transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente citado del STJ no altera la fuerza de convicción de su doctrina (in re "SIMONETTI" cit., SI del 22-12-11, donde se trató el el recurso de apelación que la representante local de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, dedujera contra el pronunciamiento de fs. 70/72 vta., que rechazara la oposición de aquélla al acuerdo de honorarios formulado entre los herederos y el profesional que promoviera este proceso universal).
En fin: de modo inexplicable ex novo Caja Forense trata de reeditar exactamente la misma cuestión ya pluralmente decidida en tres instancias por vía de varios procesos análogos, como sistemáticamente viene haciendo desde hace ya varios años, con lo cual cabe prevenir sobre una suerte de virtual efecto expansivo de la cosa juzgada que al respecto ya existe también desde hace varios años.
Consecuentemente, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a la Caja Forense vencida (art. 68 ap. 1° CPCC); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar , adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 12/11/2012 (fs. 195) en cuanto fue apelada por la Caja Forense (fs. 216). II) IMPONER a la Caja Forense las costas de esta segunda instancia.. III) DIFERIR la eventual regulación de honorarios para su oportunidad. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Rubén O Marigo Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro