Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16966-052-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-21

Carátula: HANSEN, LUIS / HANSEN, BRUNO Y OTROS S/ NULIDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HANSEN, LUIS C/ HANSEN, BRUNO Y OTROS S/ NULIDAD (Ordinario)", expediente 16966-052-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.609 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver sobre la eventual admisibilidad formal del recurso casatorio interpuesto por el actor (fs. 553/584), contra la sentencia del Tribunal que rechazara in totum su demanda (fs.526/535), sustanciado con los co-demandados (fs. 588/592).

Examinando en orden a tal cometido el cumplimiento de las exigencias legales observo las siguientes circunstancias dirimentes: a) se lo dedujo en término (cf.cédula fs. 542/543 y cargo fs. 341); b) se constituyó domicilio en Viedma (fs. 553); c) se acompañó depósito de rigor (fs. 552) habida cuenta que al presente subsiste el carácter indeterminado del monto del juicio; d) se corrió traslado de estilo; e) se enumeraron las normas violadas; f) y el recurrido trata de un pronunciamiento definitivo porque concluye sin oportunidad de reedición la posibilidad recursiva contra la sentencia de grado, resultando en consecuencia los agravios esgrimidos de imposible reparación ulterior.

En cuanto al análisis de admisibilidad formal propiamente dicho, reservado en esta primer oportunidad al propio Tribunal que emite la resolución en crisis, partiendo de la premisa según la cual dicho examen debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales (cf. STJ v.gr. reciente caso "EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A.", SI del 22-10-13) , y ponderando al efecto la verosimilitud de la argumentación brindada adelanto que el recurrente podría haber logrado prima facie demostrar, en mi criterio, la invocada violación o errónea aplicación legal invocada (arts. 22, 1972, 1880, 1881 Código Civil y 23 y 27 ley 17.801) de la cual dimanarían a su vez los dirimentes vicios de arbitrariedad y absurdidad relacionada y circunstanciadamente imputados.

En efecto: el actor hubo desarrollado suficientes y serios argumentos jurídicos para que al menos se instale cierta duda mínimamente razonable atinente, en lo sustancial, a la misma ratio legis de los alcances de la revocación tácita del mandato e incluso de la misma tipología de sus especies general (con sus variantes pretorianas) y especial; cuestiones ambas típicamente de jure y no puramente de hecho ni de prueba, como en un principio podría pensarse, que a su vez conllevan otras accesorias no menos trascendentes (v.gr. obligaciones del escribano interviniente en los actos sedicentemente nulos). Nótese inclusive cómo lo atinente sobre todo a la intervención conjunta de mandante y mandatario, como una de las excepciones a la regla de revocabilidad tácita del mandato, con arreglo a las especiales circunstancias que signaran este caso puede resultar una solución opinable para asignarle o no sobrevida a dicho contrato.

En fin: una vez más lo meritado aconseja ultrapasar el umbral formal mínimo para que el STJ pueda reexaminar la suerte definitiva que pueda tener el pronunciamiento de esta Cámara..

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso casatorio interpuesto por el Sr. HANSEN, debiéndose proceder por Secretaría en consecuencia; II) (De forma).

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante (fs. 553/584) contra la sentencia del 23/04/2014 (fs. 526/535). II) ELEVAR oportunamente las actuaciones al STJRN. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.

nsa

Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro