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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00346-039-09
Fecha: 2014-10-20
Carátula: SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00346-039-09 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.68 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver el pedido regulatorio y sobre imposición de costas efectuado por la representante legal de Caja Forense (fs. 54 vta. y 67).
Cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a mi requerimiento (fs. 59) los autos se encuentran en estado de resolver.
En primer término, con relación a lo manifestado por la representante aludida, corresponde prevenir ex novo (cf. idéntica secuencia procesal suscitada in re "PAOLINELLI") que el pedido de regulación de Caja Forense es subsidiario al del letrado (arts 20 y 26 ley 869).
Y en segundo término considero que en este caso, a diferencia de lo acontecido en el precedente indicado, sí procede la regulación de honorarios y la imposición de costas pues, en efecto, hubo mediado actuación del MUNICIPIO aunque no sentencia ni transacción (art. 21 L.A.) razón ésta por la cual, en definitiva, tampoco se llegó a meritar el juego de las pautas mensuradoras genéricas (art. 6).
En consecuencia, considerando que estamos ante un supuesto de monto determinado (art. cit. fs. 10), la naturaleza jurídica del proceso y, en fin, que ni tan siquiera se hubo llegado a la siguiente etapa procesal (arts. 38 y 39 L.A.), con arreglo a todas tales razones conjuntas de intrínseca y significativa dirimencia, considero intrínsecamente justo y razonable fijar el honorario requerido en una suma minimo minimorum en orden a no convalidar abusos de derecho fulminados legalmente (art. 1071 Cód. Civil).
Me permito recordar in itinere que la interpretación doctrinario-jurisprudencial mayoritaria asimila el supuesto fáctico-jurídico aquí suscitado, analogía situacional mediante, al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (cf. Amadeo J., "Honorarios de abogados", p. 100; Serantes Peña, O. y Otros, "Aranceles de honorarios para abogados y procuradores", págs. 80/82; CNCiv. en pleno, "MULTIFLEX", 24-4-85, LL 1985-D-515; etc.)
Y por lo mismo también resulta justo y razonable distribuir las costas por su orden (arts. 68 ap. 2°, 69 y cdts. Cód. Procesal).
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REGULAR los honorarios del Dr. Martínez Infante, patrocinante de la actora, en $ 2.155.-, los del Dr. Raggio, apoderado, en $ 862.-, los de la Dra. Wiesztort, patrocinante de la demandada, en $2.155.- y los del Dr. Dutschmann, apoderado de la misma parte, en $ 862.- (arts. cits.; base: cit.); II) IMPONER las costas del proceso por su orden (arts. cits.); III) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REGULAR los honorarios del Dr. Martínez Infante, patrocinante de la actora, en $ 2.155 (pesos dos mil ciento cincuenta y cinco); los del Dr. Raggio, apoderado, en $862 (pesos ochocientos sesenta y dos); los de la Dra. Wiesztort, patrocinante de la demandada, en $2.155 (pesos dos mil ciento cincuenta y cinco) y los del Dr. Dutschmann, apoderado de la misma parte, en $ 862 (pesos ochocientos sesenta y dos) (arts. cits.; base: cit.). II) IMPONER las costas del proceso por su orden (arts. cits.). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro