Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00289-14

N° Receptoría: F-3BA-744-C2014

Fecha: 2014-10-20

Carátula: BERGER, JUAN CARLOS / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BERGER, JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00289-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 59 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. CORREA (fs. 47) contra la providencia que rechazó su legitimación para la apertura sucesoria con fundamento en su falta de vocación hereditaria (fs. 41), concedida correctamente en relación con efecto suspensivo (fs. 48), fundada por la recurrente (fs. 49/53).

La crítica de la apelante es atendible.

Especializada doctrina en materia procesal sucesoria razona, justamente en lo referido a la legitimación para la apertura del juicio, que, fuera de los supuestos usuales u ordinarios (herederos, cónyuge supérstite, albacea, legatarios, acreedores, cesionarios, asesor de menores, el Fisco, los representantes legales, los menores emancipados y los apoderados), hay otras personas a quienes la interpretación doctrinario-jurisprudencial ha reconocido o negado alternativamente el derecho de solicitar la apertura de la sucesión en virtud de tener otro derecho que puede o no resolverse sin esa medida. Así, por ejemplo, hace mucho se ha resuelto que quien tenía sociedad con el causante está capacitado para perseguir la apertura de su sucesión si pretende la disolución de ella (C.Apel Civ. y Minas, Mendoza, 21-12-42, LL 29-34). Estas soluciones y otras análogas caben en perfecto derecho por cuanto cabe sopesar cada caso en particular a causa de que el fin tutelado por la ley, al impedir que cualquiera pueda abrir una sucesión en la cual su interés jurídico se pueda reducir a una mínima parte, estriba en cuidar los intereses privados y pecuniarios de los legítimos derechohabientes y evitarles los gastos originados por terceros con los consiguientes problemas que ello ocasionaría; es que no es difícil imaginar las cuestiones que surgirían ante una intervención por parte de extraños en ese procedimiento tan privado como es el sucesorio, donde se transmite un patrimonio muchas veces familiar que no puede colocarse en manos de terceras personas ajenas en su mayoría al calor que irradia un procedimiento así. Pero también es verdad que ello no debe convertirse en una valla insalvable para oponerse al logro de intereses legítimos y perfectamente protegibles como los de algunos terceros, que no pueden verse perjudicados por falta o demora en la apertura de la sucesión; nadie puede verse perjudicado por la muerte de un tercero y mucho menos verse privado del reconocimiento de un derecho. Por eso hay que estudiar las razones invocadas para pretender la apertura sucesoria, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante y las características del caso; pues lo contrario sería olvidar otras disposiciones que garantizan la protección de los derechos que por ese medio se pretende reconocer (cf. in extenso Goyena Copello, H., "Procedimiento sucesorio", p. 113).

Luego: si aquí la Sra. CORREA acreditó sumariamente la unión de hecho que mantuviera con el Sr. BERGER desde 1980 (fs. 30), invocando la realización de aportes recíprocos para su vida común; si además fundamentalmente, por vía de prueba documental, que junto con éste accedieron en cuotas a un plan de vivienda del IPPV, el cual al presente estaría ya cancelado con derecho incluso a escriturar en su favor, en orden a lo cual precisamente la autoridad aplicativa requiere la declaratoria hereditaria del causante (fs. 6/30 y 42/45); y si, en fin, el deceso del causante data ya de 2011; con arreglo a todas tales circunstancias de intrínseca y dirimente trascendencia particular, en cualquier caso, francamente no veo dificultades insalvables ninguna, ni de fondo ni de forma, para que la recurrente no pueda promover la apertura del juicio sucesorio de su concubino en orden a procurar, ad eventum, sólo la declaratoria hereditaria para poder así continuar el trámite jurídico de la vivienda adjudicada el cual, en caso de ausencia de herederos que pudieren insinuarse, acaso hasta podría quedar finalmente inscripta en condominio particular.

In itinere abonan la solución meritada los dos precedentes citados en el memorial, ambos de mi autoría como Juez de grado, atendiendo justamente a las especiales circunstancias que los hubieron signado.

Y es más: si bien es cierto que el concubinato no implica de consuno ni fatalmente la existencia de una sociedad de hecho ya que, en efecto, la posibilidad de constituirla no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implique por sí sólo la presencia de una sociedad entre los sujetos, con lo cual por más que haya una comunidad de vida ésta atañe en principio sólo a los aspectos personales (íntimos o sociales) pero no alcanza a las cuestiones patrimoniales resultando ésta una conclusión que por su prevalencia en el ámbito doctrinario de nuestros autores y Jueces puede considerarse en nuestro derecho positivo un concepto ya aceptado desde antigua data (Bossert, G., "Régimen jurídico del concubinato", p. 63 y sgts.; Belluscio, "Manual de derecho de familia", T° II, p. 39; Zanonni, "Derecho de familia", T° 2, p. 847; Borda, "Tratado de derecho civil - Familia", T° I, p. 63; Busso, "Código Civil anotado", T° II, p. 331; CNCiv., Sala A, 26-12-78; JA 1979-III-287 con nota de Bossert: "Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos"; 12-2-79, ED 85-243 con nota también de Bossert: "Prueba de la existencia de la sociedad de hecho", 20-3-62, ED 3-93, 29-11-60, ED 7-340 y LL 105-80, 12-11-81, , Sala D, 26-6-58, LL 92-443, 12-11-80, LL 1981-B-49, Sala C, 10-4-75, LL 1975-C-201 y ED 66-568, Sala F, 15-6-76, ED 69-208, Sala G, 26-11-85; CNCom., Sala A, 30-6-78, ED 78-765; CNCiv., Sala A, 29-11-60, ED 7-340, 29-6-61, LL 105-80, ambos votos del Dr. Llambías, Sala C, 3-12-64, LL 117-621, 27-2-53, LL 70-25, Sala D, 11-10-82, Sala F, 27-4-65, LL 119-175, Sala G, 8-6-88 donde se señala incluso que el concubinato hace presumir que no se dan las condiciones para encuadrar la situación en una sociedad de hecho, que la existencia del concubinato no debe incidir para evaluar los datos que ofrecen los hechos económicos por sí mismos siendo que el Juez no debe tampoco dejarse confundir por actos que no alcanzan per se relevancia jurídico-económica por caer en el ámbito de las relaciones puramente personales, que es muy posible que los concubinos tengan una simple comunidad de intereses, que hasta puede incluir determinados bienes comunes, pero sin llegar a configurar específicamente una sociedad de hecho y que la simple comunidad de derechos, es decir todo supuesto en el cual aparece -entre varias personas- la cotitularidad de una relación jurídica o aún de un complejo de ellas, no constituye sociedad; etc.), también lo es que ésta bien puede llegar a existir entre concubinos (C. 1a. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 12-4-55, LL 79-94; C. 1a. Civ. Com. Tucumán, 5-7-60, LL 105-730; C. 1a. Civ. Com. Rosario, 5-12-52, Juris, 2-16; CNCiv., Sala A, 29-9-61, LL 105-80, Sala F, 27-4-65, LL 119-174, Sala D, 12-11-80, LL 1981-B-49; etc.); de donde entonces, reparando en aquella adjudicación conjunta que de la vivienda se hiciera, la Sra. CORREA revistiría incluso la condición análoga de virtual acreedora del causante premuerto al menos en términos de poder ejercitar su derecho a contar con el referido acto procesal para, finalmente, dilucidar la parte del dominio que pudiere corresponderle.

En orden a esta última circunstancia se ha sostenido, por ejemplo, que el caracter de parte legítima es tal en tanto y en cuanto se subordine a ello el poder ejercer su derecho pero no si (el acreedor insinuado) tiene otro trámite para lograr su objetivo sin necesidad de abrir la sucesión (C.Apel. Azul, 16-10-51, JA 1952-III-53 y LL 66-164; Jofré, P., "Código comentado de la provincia de Buenos Aires", art. 633, p. 253).

En fin: tengo para mí que las particulares circunstancias ya insinuadas en este caso aconsejan, excepcionalmente, conferir legitimación procesal a la Sra. CORREA, porque ésta hubo justificado prima facie su caracter de tercero interesado pretendiente y hasta eventual acreedor respecto de la imprescindibilidad de abrir la sucesión de quien en vida fuera su concubino (arg. art. 689 Código Procesal).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la providencia en crisis, admitiendo el recurso en cuestión, y en consecuencia conferir a la Sra. CORREA legitimación procesal, como tercero pretendiente, para la apertura del proceso; II) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la providencia en crisis, admitiendo el recurso en cuestión, y en consecuencia conferir a la Sra. CORREA legitimación procesal, como tercero pretendiente, para la apertura del proceso. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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