Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00072-14

N° Receptoría: BRANDI

Fecha: 2014-10-17

Carátula: VALERIO ARAYA, OMAR G. / CODAO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VALERIO ARAYA, OMAR G. C/ CODAO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00072-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 342 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver las apelaciones deducidas por ambas partes (fs. 283 y 290) contra la sentencia que receptara parcialmente la demanda (fs. 275/281), concedidas libremente con efecto suspensivo (fs. 285 y 291), fundadas (fs. 316y 320/329) y recíprocamente sustanciadas con la sola respuesta del actor (fs. 333); y asímismo ha de tratarse la referida a honorarios, por altos y bajos, interpuesta por CODAO y su letrado (fs. 284).

El Juez de grado, por considerarla responsable civilmente del accidente acontecido a bordo de un colectivo suyo, condenó a CODAO a pagar al Sr. VALERIO ARAYA la suma de $ 18.000.- más intereses y costas.

Se agravió CODAO diciendo, en síntesis, que la sentencia violó las reglas del debido proceso; valoró erróneamente los diferentes aspectos del daño resarcible meritados; y, en fin, la indemnización otorgada resulta excesiva.

Hizo lo propio el Sr. VALERIO ARAYA diciendo, en resumen, que la indemnización resulta irrisoria; el daño psicológico no es transitorio y además configura un rubro autónomo; y, en fin, su plazo de cálculo es arbitrario.

A su vez éste pidió en primera instancia la deserción del recurso de la demandada y en subsidio su rechazo.

2) Ninguna de las críticas de CODAO resultan atendibles porque strictu sensu no son tales.

Puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la sentencia en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Debe tomarse cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego:si ut supra hube prevenido cómo CODAO directamente omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de receptar la demanda entablada su contra, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero cúmulo de meras manifestaciones dogmático-subjetivas pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.

3) La crítica del Sr. VALERIO, en cambio, resulta sólo en parte atendible.

En efecto: teniendo en cuenta que hubo sujetado el monto ab initio estimado en su demanda por daño psicológico a lo que en más o en menos mostrara ex nunc la prueba (fs. 6); que a posteriori de realizada la pericia psicológica amplió dicha cuantía hasta la suma total de $ 25.000.- (fs. 193/194), lo cual fue de modo expreso tenido presente justamente para cuando se dictara la sentencia en crisis (fs. 219); que en tal oportunidad el Juez de grado hubo hecho mérito de dicha ampliación (fs. 279 y vta.); que la referida pericia resultó por demás elocuente tanto sobre la existencia misma de dicha tipología dañosa como sobre el tratamiento al que debe ser sometido el actor (fs. 171/180, sin que la mera discrepancia subjetivo-dogmática esgrimida por CODAO (fs. 186) pueda en modo alguno configurar minimo minimorum ninguna crítica concreta y razonada de las razones cientificistas en las cuales el Lic. Varela Blanco apontocara sus conclusiones; y que, en fin, no es razonable circunscribir la indemnización sólo a lo relativo al tratamiento paliativo sin resarcir de consuno el mismo daño que constituye su antecedente directo e inmediato; con arreglo a todas tales razones intrínseca y significativamente dirimentes estimo justo y razonable incrementar el monto en crisis considerando, de un lado, el daño en sí mismo y, de otro, el tratamiento respectivo.

Ello así, además, en perfecta sintonía no ya tan sólo con el imperativo sustancial de integralidad indemnizatoria que ha de presidir toda la materia de la responsabilidad civil derivada de delitos y cuasidelitos (art. 1083 Cód. cit.) sino, inclusive, con la autonomía funcional que cabe reconocer al daño psicológico y/o psíquico respecto de otros aspectos del daño resarcible según lo tiene resuelto desde siempre la inmensa mayoría de la interpretación doctrinario-jurisprudencial (cf. v.gr. in extenso Daray, H., "Accidentes de tránsito", T° 2, págs. 309 y sgts. con infinidad de fallos; Zavala de González, M., "Daños a las personas", T° 2a, págs. 55 y sgts.; etc.)

Luego: aunque sin perder de vista que según el mismo perito el Sr. VALERIO posee (ya como base yoica preexistente al accidente) una personalidad constitutiva predisponente a traumatizarse (fs. 176 in fine), considero prudente fijar esta tipología dañosa en la suma de $ 16.000.- comprensiva de consuno tanto del daño mismo como del costo de la terapéutica sugerida no sin antes prevenir que cualquier otra elucubración que pudiere hacerse para pretender una suma mayor, aún con base en las pertinentes conclusiones periciales, ultrapasaría el umbral del daño actual para incursionar en el futuro puramente problemático y/o meramente conjetural (cf. in extenso Llambías, J., “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, Tº I pág, 293 y sus citas, criterio que siempre hube seguido como juez de 1ª. Instancia).

El resto de los agravios direccionados genéricamente contra el monto de la condena (fs. 328/329) strictu sensu no constituye, en cambio, crítica concreta ni razonada de lo meritado por el Juez de grado sino tan sólo una mera discrepancia subjetivo-dogmática con las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; sin que ad eventum la entidad de tales daños justifique por cierto que el Magistrado deba suplir ex officio y/o de motu proprio la cuantificación ya consolidada 2a su respecto en la demanda, no ampliada específicamente como sí aconteciera con el daño psicológico, con el único pretexto de aquella frase "o lo que en más o en menos resulte de la prueba" cuando, insisto, la relación secuela-indemnización se muestra intrínsecamente justa y razonable. Es que precisamente con arreglo a la autonomía funcional que mayoritariamente cabe reconocer a los diferentes aspectos del daño resarcible (cf. v.gr. reciente caso "VILLACURA ARAVENA" de esta Cámara), no cabe recurrir a una suerte de automatismo inter-rubros de modo que el incremento de uno necesaria y/o fatalmente conlleve el de otro u otros.

Finalmente, atendiendo al juego de las pautas reguladoras genéricas (art. 6 L.A.) sobre las circunstancias del caso, encuentro efectivamente altos los honorarios en crisis de los abogados, no así los de los peritos que impresionan como justos y razonables con arreglo a su labor, ya que para un caso de características normales y/o prototípicas como este no se justifica ultrapasar los promedios de uso común (11% para el letrado del vencido y 15% para el del vencedor) como hiciera el Juez de grado; sin que por lo mismo sea un motivo válido tampoco la invocada necesidad de que los mismos superen el mínimo legal (fs. 280 vta. in fine). POr lo demás obviamente que la meritación elevada que propongo descalifica la contracara de bajos imputada por el letrado de CODAO a los suyos.

Todo lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

4) En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la sentencia en crisis, receptando de igual manera el recurso del actor y desestimando in totum el del demandado, a fin de incrementar la cuantía del daño psicológico hasta la suma de $ 16.000.- resultando pues un capital total de condena de $ 28.000.-, y reducir los honorarios de los Dres. Brandi Camejo y Gasibe al 15% y los del Dr. Salvatierra al 11% más el 40% (arts. 6, 8, 10 y cdts. L.A.; base: planilla sobre liquidación definitiva de capital + intereses); II) IMPONER las costas de esta instancia a la demandada objetivamente vencida (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Brandi Camejo en un 30 % y los del Dr. Salvatierra en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de la instancia originaria; IV) (De forma).

AsÍ lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 02/08/2013 (fs. 275/281) en virtud de la apelación interpuesta por el demandante (fs. 290), al solo efecto de elevar la condena indemnizatoria a un total de $ 28.000 en concepto de capital, y reducir los honorarios de los Dres. Brandi Camejo y Gasibe al 15 %, y los del Dr. Salvatierra al 11 % más el 40 % (arts. 6, 8, 10 y cdts. L.A.; base: planilla sobre liquidación definitiva de capital + intereses). II) RECHAZAR la apelación de la parte demandada (fs. 283). III) IMPONER a la demandada las costas de esta segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Brandi Camejo en un 30 %, y los del Dr. Salvatierra en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de la instancia originaria). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro