Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00112-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-17

Carátula: SAUMA, LEONEL / D´AQUINO, JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAUMA, LEONEL C/ D´AQUINO, JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)", expediente 00112-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 141 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 115) contra la providencia del 14/03/2014 en cuanto le rechazó sin otro trámite el planteo de nulidad de las actuaciones (fs. 114 punto II); apelación que fue concedida en relación (fs. 116), fundada por el apelante (fs. 121/124) y sustanciada por el demandante (fs. 120/131).

2º) Que es inatendible la crítica del apelante relativa al supuesto vicio de nulidad.

Por lo pronto, el vicio concretamente alegado al plantearse la nulidad fue que las constancias de autos le fueron notificadas en un domicilio que nunca habitó (fs. 111), cuando la notificación se efectuó por edictos (fs. 102 y 107) y no en domicilio alguno como adujo el nulidicente.

Luego, el demandado introdujo en el memorial una cuestión inadmisible por no haberse propuesto en primera instancia (artículo 277 del CPCCRN), como la supuesta omisión de un informe requerido al Registro Nacional de las Personas, omisión de todos modos falsa porque la respuesta de ese organismo se agregó en los autos principales antes de ordenarse la publicación por edictos (fs. 90) sin arrojar, además, el domicilio real denunciado por aquél al plantear la nulidad.

En fin, se adoptaron numerosos recaudos para dar con el domicilio del demandado antes de los edictos, lo cual quedó sin refutar.

3º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al demandado por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

4º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios respectiva hasta que exista base regulatoria líquida.

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR el rechazo de la nulidad dispuesto el 14/03/2014 (fs. 114, punto II), en cuanto fue apelado. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al demandado. III) DIFERIR la regulación de segunda instancia por la cuestión resuelta hasta que exista base regulatoria líquida. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR el rechazo de la nulidad dispuesto el 14/03/2014 (fs. 114, punto II), en cuanto fue apelado (fs. 115). II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al demandado. III) DIFERIR la regulación de segunda instancia por la cuestión resuelta hasta que exista base regulatoria líquida. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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