Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00210-14

N° Receptoría: S-3BA-245-C2014

Fecha: 2014-10-17

Carátula: SAUMA, LEONEL / D'AQUINO, JUAN MANUEL- DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAUMA, LEONEL C/ D'AQUINO, JUAN MANUEL- DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expediente 00210-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 14 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 6) contra la resolución del 27/07/2011 que decretó su inhibición general de bienes (fs. 3/4); apelación que fue concedida en relación (fs. 6 vta.), fundada por el apelante (fs. 7) y sustanciada por el demandante (fs. 9/11).

2º) Que las críticas del apelante no son atendibles.

a) Ante todo, el procedimiento de la medida cautelar no se sustancia por el trámite de los incidentes (artículos 175 a 187 del CPCCRN), de modo que el eventual retraso de la notificación no acarrea el desistimiento implícito de la cautela (artículo 180 del CPCCRN).

Tampoco corresponde la caducidad específica de las cautelares (artículo 207 del CPCCRN) porque no se ha planteado que concurra tal supuesto y, de todos modos, el demandante ha ejercido la acción principal antes del acuse.

b) Por otro lado, el apelante no ha refutado eficazmente la inexistencia de bienes invocando y ofreciendo a embargo los necesarios para cautelar pretensión del demandante, con lo cual ese agravio también carece de sustento.

En definitiva, corresponde rechazar la apelación.

3º) Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse al demandado por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

4º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios respectiva hasta que exista base regulatoria líquida.

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 27/07/2011 (fs. 3/4), en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al demandado. III) DIFERIR la regulación de segunda instancia por la cuestión resuelta hasta que exista base regulatoria líquida. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Marigo dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 27/07/2011 (fs. 3/4), en cuanto fue apelada (fs. 6). II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al demandado. III) DIFERIR la regulación de segunda instancia por la cuestión resuelta hasta que exista base regulatoria líquida. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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