Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00321-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-17

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / VALLE, NICOLAS Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ VALLE, NICOLAS Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 00321-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 443 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1- Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de caducidad de segunda instancia interpuesto por la accionada a fs. 435 y vta., en relación al recurso de apelación por honorarios de la actora concedido a tenor del art. 244 CPCC ( fs. 429).

Dicho planteo fue sustanciado y contestado por la contraria a través del escrito de fs. 437/438; habiendo sido elevados los autos a la Alzada, los mismos se encuentran en estado de resolver.

2- Analizando el planteo de caducidad, desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del mismo.

En efecto, como bien sostiene la recurrida, si bien la instancia se abrió con la concesión del recurso el 12/123/2013 (fs. 429), al tratarse de una apelación por honorarios, se le aplica la norma del art. 251 CPCC, por la cual la elevación del expediente a la Alzada constituye una carga del oficial primero. Incluso la L.A. (t.o. según ley 2.232 art. 12) también prevé la elevación imperativa del expediente a la Alzada dentro de las 48 hs. de concedido el recurso.

Al respecto el art. 313 inc. 3° que dice "...No se producirá la caducidad...Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". Si a ello le sumamos que la aplicación del instituto de la perención debe interpretarse con carácter restrictivo, la postura que sostengo se ve fortalecida. Por ello, propondré el rechazo de la incidencia, con costas a la vencida, consecuentemente, corresponde tratar el recurso deducido por la actora.

3- Se agravia la apelante, al considerar excesivamente altos los honorarios regulados, considerando que la base regulatoria adoptada por el Juez A quo al fijarla en 100 " jus" resulta arbitraria; sostiene que si bien el decidente de grado reguló a tenor del art. 6 de la ley 22.212, por tratarse el presente de un juicio sumarísimo, un desalojo sin valor económico, que si se lo compara con pautas regulatorias en jus para juicios más complejos y ordinarios, como los divorcios o filiación, para los cuales se establece un tope máximo de 30 jus, la base de 100 ius, resulta exagerada.

Contrariamente a los sostenido por la actora, la regulación practicada merece ser confirmada, pues entiendo es una equitativa, justa y razonable remuneración a los profesionales por la labor desplegada que se corresponde con la importancia y el resultado de los trabajos realizados, el éxito obtenido, la trascendencia para las partes y la extensión de los mismos.

Por todo ello, de compartirse mi criterio, propongo también al Acuerdo, el rechazo del recurso de fs. 422. MI VOTO.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR  la caducidad de la segunda instancia planteada por la demandada (fs. 435). II) IMPONER a la demandada las costas de lo resuelto en el punto anterior. III) CONFIRMAR la regulación de honorarios efectuada en la sentencia del 30/10/2013, en cuanto fue apelada (fs. 422). . IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Ruben Marigo Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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