Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00097-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-17

Carátula: MARIN, CARLOS / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARIN, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00097-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.194 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver las apelaciones interpuestas por los Dres. GONZALEZ, TRIANES y PADIN (fs. 155/160) y por la Sra. TESTONE (fs. 168/171) contra la resolución que regulara los honorarios de los primeros (fs. ), por estimarlos bajos y altos respectivamente, concedidas a tenor de la ley (fs. 161 y 172) y fundadas por los apelantes (fs. cits.).

2) La crítica de los letrados resulta parcialmente atendible.

Con motivo y en ocasión de emitir mi voto también rector en la causa íntimamente vinculada al sub lite ("TESTONE, MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO" -Expte. N° 00215-14 Reg. Cám.-) tuve oportunidad de consignar el siguiente orden ideario plenamente aplicable aquí por perfecta analogía situacional:

Me refiero in concreto sólo al plus previsto por el Arancel para quien, tal aconteciera en este caso, actúa como apoderado (art. 10) lo cual fuera soslayado por el Juez de grado (cf. fs. 4/5 y 12/13); razón esta dirimente por la cual la regulación en crisis deberá potenciarse en consecuencia.

Pero en todo lo demás coincido in totum con el fundamento en el cual, con arreglo a las especiales circunstancias del caso, el sentenciante decidiera también soslayar el mínimo previsto por dicho Arancel para los procesos sucesorios (arts. 8 y 25).

En efecto: pretender ceñirse a ultranza a tales parámetros legales, sirviéndose al respecto de argumentos puramente formales emanados de una ley local, cuando la normativa legal de fondo prevista con alcances generales para todo el país (arg. art. 1627 Código Civil t.o. según ley 24.432) obliga con caracter de orden público a los Jueces a una reducción equitativa del honorario (precio por la locación de servicios anudada entre el profesional y su cliente) redunda, sin duda ninguna, en un supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.).

Ya como Juez de 1a. instancia me tocó aplicar tal orden ideario (cf. in extenso caso "BTC S.A." confirmado tanto por esta Cámara como por el propio STJ), en los siguientes términos perfectamente aplicables al sub lite por analogía situacional.

Luego de haberme impuesto de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por los letrados peticionantes como por las partes oponentes estoy firmemente persuadido de que los honorarios estimados deben ser drásticamente reducidos en orden a llegar a una solución intrínsecamente justa.

En efecto: resulta más que obvio que cualquier regulación honoraria cuya fijación atienda a las pautas emergentes del Arancel (ley 2212 modif. por ley 2232) resultaría completamente irrazonable por dislocada, con arreglo a las siguientes circunstancias dirimentes.

En primer lugar es muy dudoso considerar que el juicio pueda ser reputado de monto indeterminado, como sostienen los oponentes, cuando los contratos que dieran fundamento a la demanda nulificatoria registran montos varias veces millonarios. Acuerdo en este sentido con los letrados de la actora cuando dicen, con sustento en jurisprudencia puntualmente aplicable al caso en vez de la genérica referida por los oponentes, que el monto del proceso resulta de la sentencia y los instrumentos nulos conforman el monto del asunto o proceso por ser susceptible de apreciación pecuniaria (fs. 1258). De manera que, tratándose de una acción por nulidad de contratos con montos millonarios que fuera receptada por vía de una sentencia declarativa, no podría razonarse que cabe regular honorarios como si se trata de un juicio por monto indeterminado ni con arreglo al art. 8 L.A. sino, todo lo contrario, debiera conformarse el monto del juicio al efecto con la sumatoria de los valores contractuales. Y si así se procediera, como también advierten dichos letrados, se arribaría a una regulación prima facie superior aún a la estimada lo cual, ut supra hube adelantado, demuestra la irrazonabilidad de tal proceder.

En segundo término, por las mismas razones expuestas precedentemente, tampoco coincido con la falta de significación económica imputada por los oponentes al objeto de la demanda. Todo lo contrario. El hecho de que la pretensión que motorizara la litisdenunciatio de BTC S.A. consistiera en convalidar judicialmente la nulidad inicialmente decidida intrasocietariamente de ninguna manera resta entidad económica al reclamo, pues precisamente si no se hubiere promovido dicha demanda cabe inferir que la actora hubiera resultado fagocitada por grandes grupos económicos internacionales como directa e inmediata consecuencia de los contratos suscriptos.

En tercer lugar, ut infra veremos, resultan inaplicables al caso los arts. 505 Código Civil y 77 Código Procesal, de manera que la cuestión atinente a su eventual inconstitucionalidad deviene absolutamente abstracta en esta instancia.

En cuarto término aún cuando sea cierto que los contratos declarados nulos no llegaron a tener principio de ejecución, ello no constituye una circunstancia que per se reste significación económica al caso o trascendencia al resultado (profesional se entiende) obtenido ya que, objetivamente, la sociedad actora estuvo expuesta a desaparecer del mercado.

Y en quinto lugar si bien es cierto que sólo se desarrollaron dos de las tres etapas del juicio en términos arancelarios (arts. 37, 38 y cdts. L.A.), no lo es menos que aún de fijar el honorario con sujeción al Arancel y en consideración a la incidencia de dicha circunstancia sobre la estimación en crisis, en cualquier caso, igual se llegaría a una suma del todo irrazonable.

Veamos pues cuál ha de ser la solución más justa para este caso tal como se visualizara ya en la misma sentencia (cf. consid. 3 fs. 1219) preludiando, en cierta forma, esta suerte de aporía finalmente desatada.

Dije ab initio que regular los honorarios con fría y mecanicista sujeción al Arancel conduciría, en este caso, a un resultado abiertamente disvalioso por lo dislocado del guarismo resultante cualquiera fuere, insisto, el cálculo que pudiera intentarse. Hasta la misma estimación "mínima" (?) realizada por los letrados de la actora, eventualmente inferior -es cierto- a la reglamentarista aplicación de las pautas arancelarias, resulta intrínsecamente injusta en tanto y cuanto, en efecto, quebrantaría seria y gravemente la relación de equidad que fatalmente debe existir entre prestación (trabajo profesional) y contraprestación (retribución honoraria). Esta circunstancia decisiva impone, como ineludible conclusión, apartarse en este caso de las previsiones arancelarias en virtud de la atipicidad de la situación suscitada y por lo mismo, a fin de compatibilizar lo mejor posible las exigencias de justicia y equidad para moderar o suprimir la posibilidad de todo exceso, recurrir en subsidio al prudente arbitrio judicial en orden, paradójicamente, a componer un honorario acorde con la labor útil desplegada por los profesionales ganadores. Y digo así porque justamente la "ratio legis" de los aranceles profesionales es evitar que la fijación del honorario profesional quede sujeta al sólo arbitrio de los Jueces, propósito este que -en mi opinión- debe ceder en casos paradigmáticos si los hay como el aquí dado a fin de no cohonestar una notoria injusticia.

Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción ninguna, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara técnicamente de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.) , no debe perderse de vista, como disposición general vigente, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.).

Tampoco resulta extraña a las circunstancias del caso, en cuenta la pretensión de los letrados de la actora, la teoría del abuso de derecho fulminado por la ley civil (art. 1071 Cód. Civil). No es que strictu sensu la pretensión de los profesionales resulte ilegal, ya que -como vimos- en puridad técnica cabría fijar los honorarios en cuestión con arreglo al Arancel y teniendo en cuenta las pautas antes referidas, pero en cambio es notoriamente abusiva pues, en efecto, trasunta un ejercicio antifuncional de la prerrogativa jurídica respectiva (derecho a una justa retribución por el trabajo profesional efectivamente realizado). Recuerdo en este sentido, como tuve oportunidad de hacerlo in extenso al fallar el caso "ZANON Y OTRA", que tanto en la ley como en su interpretación doctrinario-jurisprudencial parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos, conforme a lo cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los Jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso.

Ya en el muy sonado caso "RUIZ Y OTRO" (cf. Lexis Nexis N° 994296), de evidente analogía situacional con las circunstancias suscitadas en el sub lite, tanto el STJ de Córdoba como finalmente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación decidieron anular un pago de honorarios ya ejecutoriado recurriendo, en esencia, a las teorías del abuso de derecho y de la cosa juzgada írrita: Tratóse de una regulación de honorarios escandalosa, de más de $ 60.000.000 con el reajuste, como retribución por una tarea profesional mínima en jerarquía, esfuerzo y extensión temporal, desarrollada por dos letrados cordobeses, y donde se reiteraron fallos favorables a su mantenimiento con base en el ajuste a la determinación legal brindada por una ley de aranceles de orden público. El honorario regulado había quedado firme y, en consecuencia, la pretensión morigeradora de la parte deudora (BCRA) chocaba frontalmente con el principio de la cosa juzgada. Las distintas decisiones recaídas en más de 10 años de litigio reconocían, paradójicamente, la falta de equilibrio o notable desproporción entre la tarea profesional cumplida y su retribución dineraria pero, además de recordar que la regulación se conformaba con el Arancel imperativo vigente, concluían poniendo el acento en que el debate estaba cerrado como un imperativo de la seguridad jurídica; no será justo pero es conveniente mantener el honorario en beneficio del reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual se tiene la titularidad, luego de un proceso contencioso y de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Poniendo la cuestión en su adecuada perspectiva Mosset Iturraspe nada menos, anotando ya el fallo del STJ de Córdoba que anuló la sentencia dictada por la Cám. 2a. Civ. y Com. de Córdoba, expuso el siguiente orden de ideas que comparto y hago mío aquí y ahora: "Se trata, en la especie fallada, de un error de derecho en el cual había incurrido el Juez que reguló el honorario, más preocupado por una determinación "legal" que por otra "justa". No le ha sido fácil al STJ llegar a la sentencia que deja sin efecto el honorario escandaloso pues, en efecto, ha debido sortear una serie de obstáculos que se oponían a semejante conclusión muchos de ellos nacidos al conjuro de una visión tradicional o clásica del proceso y de la cosa juzgada. Hemos dicho más de una vez que los miembros de nuestro Poder Judicial, tanto nacional como provinciales, son mayoritariamente adherentes a un fuerte "legalismo" que descree de toda otra concepción jusfilosófica, en particular de los distintos jusnaturalismos, a las que juzga inseguros o peligrosos. Superar el positivismo extremo, aferrado rígidamente a la letra de cada ley, no implica necesariamente volver al jusnaturalismo ni caer en el decisionismo. Lo importante, nos parece, al recurrir a un principio general como es el de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho, es saber y decidir acerca de si ese principio se debe extraer del ordenamiento vigente o bien si se encuentra por encima del ordenamiento alumbrándolo e informándolo. El Tribunal observa el error judicial de derecho pero hesita acerca de si remover o no, con esa base, la cosa juzgada; son, en buena medida, los antiguos tabúes o bien, en expresión muy lograda, las "cuestiones dilemáticas". Empero era necesario abrir el camino y es sabido que los precursores marchan a tientas, avanzando y retrocediendo, ensayando, a veces con timidez, nuevos senderos. Aplaudimos sin retaceos ni reservas la sentencia del Tribunal cordobés, prestigioso y erudito. Una nueva sentencia que, a nuestro juicio, se inscribe en la buena jurisprudencia que requiere de Jueces sensibles ante los abusos y dispuestos a lograr que la Justicia y el Derecho se reencuentren de manera definitiva (cf. "La causa de los honorarios escandalosos: justicia vs. seguridad y cosa juzgada vs. abuso", Lexis Nexis cit.).

Repárese, de paso, en el muy logrado juego de palabras del cual se sirviera el maestro cordobés para titular su nota al fallo citado y podrá apreciarse, en mi opinión con rotunda claridad, dónde finca la solución para la señalada aporía del caso aquí dado: entre el valor justicia y el valor seguridad es preferible el primero, inclusive aún por encima del mismo derecho como lúcidamente decía Couture en sus memorables Mandamientos del abogado; y entre la cosa juzgada, máxime siendo írrita, y el abuso de derecho la opción ha de inclinarse, aún a costa de la primera, por evitar el segundo. Es que, en efecto, la Justicia es el valor de valores y debe primar por encima de todo. Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando el fallo del STJ de Córdoba, agregó por su parte el siguiente orden de ideas: una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto sino que, sin negar dicho valor, en determinadas condiciones es preciso evitar el daño que devendría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.

Todo lo hasta aquí expuesto se aduna finalmente con las siguientes circunstancias también relevantes.

Cabe prescindir de las normas arancelarias cuando su aplicación, como aquí sucedería, lleva a un resultado irrazonable por prescindir de toda apreciación de la realidad económica. La interpretación literal y estricta del Arancel generaría, en este caso, una solución notoriamente injusta y singularmente abusiva pues, en efecto, al amparo del mismo los letrados estimantes persiguen una retribución desproporcionada y desmedida con el trabajo realizado; de modo que no se observa en ello el fin tuitivo del decoro profesional sino que, al contrario, la regulación (mínima) pretendida encubre un verdadero despojo a los litigantes además de redundar en un enriquecimiento incausado. En tales condiciones la base económica que cabría considerar exhorbita rotundamente los mismos términos del litigio. Desde siempre se ha venido previniendo que "Si a los fines de la regulación de honorarios las cifras a las que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables, para arribar a una retribución justa y equitativa se debe meritar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio" (CNCom, Sala B, 11-3-94, "DIAZ CORDERO", Jurisprudencia Lex-Doctor, voz: HONORARIOS- Labor judicial - Pautas para la determinación del monto). Y en sentido concordante: "En el caso la adecuada valoración de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la ejecutante pone en evidencia que los honorarios que le fueran regulados ($ 2.542.290) configuran una exhorbitancia irrazonable que no guarda la menor relación con los trabajos efectuados...Resulta incuestionable...que la observancia de la escala del arancel ha conducido, frente al alto monto de la ejecución, a una regulación absolutamente desproporcionada e irrazonable que comporta un resultado reñido por completo con las exigencias de la Justicia...Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el...mérito jurídico de los escritos...estímase justo y razonable reducir los honorarios a la suma de $ 200.000; computando para establecerla el monto del juicio como un elemento referencial y de prudente orientación (arts. 6, 7, 10, 19, 40 ley 21.839 y art. 13 ley 24.432; C.Civ. y Com. Federal, Sala II, "FISCO NACIONAL D.G.I.", 22-6-00, en Jurisprudencia Lex-Doctor, Ficha N° 9316).

En conclusión: cuando por aplicación del Arancel respectivo se arriba a un honorario a todas luces escandaloso, por su manifiesta desproporción con la labor profesional desplegada y hasta con la misma realidad económica imperante, el juego armónico de principios teléticos superiores como son la propia justicia, la equidad y la imposibilidad de abusar de los derechos, además de la propia ley (24.432) claramente imponen apartarse de la fría y reglamentarista aplicación de aquél y en subsidio, tratándose de una situación evidentemente atípica, fijar una retribución justa y razonable con arreglo al prudente arbitrio judicial.

Por lo demás adito por mi parte a cuanto ya se ha expuesto sobre la ley 24.432 que justamente el propósito de dicha norma, dictada en el marco de la denominada "desregulación", fue suprimir el caracter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos de manera que la indicación dirigida a los Jueces para que, cuando deban fijar el precio sobre la base de normas locales lo adecúen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender al menos en forma exclusiva al monto de lo reclamado en la demanda o de la condena (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, p. 47).

E inclusive ahora como Juez de este Tribunal tuve oportunidad de hacerlo (cf. casos "JONES", "DEL SOL" citado por los propios recurrentes), siguiendo aquél mismo criterio señero (replicado recientemente en "SCHMIDT" por mis colegas).

Resulta evidente cómo este caso configura un supuesto extremo que impone una solución distinta a la contenida en el Arancel pues sus circunstancias encuadran en el presupuesto de hecho de la normativa reductora meritada por el Juez de 1a. instancia (ley 24.432), sin sujeción a escala ninguna según la misma literalidad de su texto; lo cual es lógico si se recuerda que su ratio legis viene dada precisamente por evitar que se configuren supuestos paradigmáticamente abusivos, razón por la cual se dejó librada a la prudente discrecionalidad judicial la determinación del honorario en los supuestos excepcionales contemplados.

Es conocido en el fuero mi criterio interpretativo en materia de abuso de derecho ya fulminado legalmente mucho antes de la vigencia de la ley 24.432 (art. 1071 Código Civil), en los siguientes términos también pertinentes a este caso:

Sin ánimo de reeditar aquí y ahora la extensa polémica desatada en torno de los criterios propuestos para caracterizarlo, pero recordando muy especialmente que la justificación del nacimiento de dicha teoría -explicitados por Josserand como primer autor que la sistematizara- pasa por una doble reacción tanto contra el liberalismo individualista, a fin de procurar imponer una concepción más social del derecho, como contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecanicista del derecho, en orden a constituirse en un instrumento flexibilizador del derecho precisamente para su adaptabilidad a la realidad socio-económica, creo oportuno hacer especial referencia a los dos criterios que parecieran prevalecer en la ley y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial. Así el funcionalista según el cual el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contradecir su destino económico y social, so pena de caer en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, y adaptarse a los fines actuales de forma que la jurisprudencia capte las necesidades existentes en el momento de la aplicación de la ley (cf. Molina, "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", p. 90; Orgaz, "Abuso de derecho", en LL 143-1219; Carranza, "Abuso de derecho - arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil según la ley 17.711", en JA 3-1969-678; Laquis, "El abuso de derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 359; López Olaciregui, J., "Efectos de la ley con relación al tiempo - Abuso de derecho y lesión subjetiva", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 81; CNCiv., Sala A, 6-12-60, LL 101-635; idem 25-2-75, ED 65-209; idem Sala D, 17-2-67, ED 20-61; idem Sala F, 20-3-73, ED 51-576; C.Apel. Junín, 26-9-68, ED 26-276). Y también el del ejercicio del derecho en contra de su espíritu conforme al cual el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad (CNCiv., Sala F, 20-3-73, ED 51-576). O inclusive el del ejercicio incompatible con la regla moral que considera los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de configuración del abuso de derecho (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 60, nota N° 34 con infinidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales). Pero, en cualquier caso, parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos para los cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso (Fleitas, "El abuso de derecho", N° 9, p. 5, con citas de Capitant, Prates, Ossorio y Díaz de Guijarro). En realidad la jurisprudencia nacional registra muy pocos casos en los que se haya valido de uno sólo de los criterios o pautas expuestos ya que, por el contrario, siempre hace mención a varios de ellos valorando una serie de circunstancias que, recíprocamente completadas unas con otras, llevan al ánimo del juzgador la necesidad de aplicar la teoría de que se trata. Y es lo que ocurre con la ley 17.711 que receptó el criterio finalista o funcionalista aunque reforzado con la directiva de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Acaso en última instancia, como bien dice Cammarota, el abuso de derecho sea strictu sensu un simple problema de jurisprudencia que los magistrados han de solucionar con arreglo a las circunstancias de cada caso (cf. "Responsabilidad extracontractual", T° I, p. 123). Concordantemente con lo expuesto no debe perderse de vista que el acto abusivo es intrínsecamente legal pero se le imputa una sanción porque ha vulnerado la funcionalidad del derecho al ejercérselo irregularmente, es decir el meollo radica en distinguir "uso" de "abuso". El derecho cesa donde empieza el abuso. Desde luego que, por ser justamente una reacción contra el puro legalismo, el abuso de derecho debe ser interpretado con caracter estricto y restringido, de forma que sólo cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo recién debe acudirse a este remedio excepcional. Se requiere pues que la conducta abusiva sea claramente probada, ya que se trata de evitar el llamado abuso del abuso del derecho. Finalmente cabe recordar como elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad.

Si traspolamos tal orden de ideas someramente reseñado en los párrafos precedentes a las circunstancias del caso, irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones prima facie relevantes.

No cabe ninguna duda que la petición regulatoria formulada por las letradas está expresamente permitida tanto por el Código Civil (locación de servicios) como por el Arancel de Honorarios. Pero sin embargo, ut supra vimos al meritar las muy peculiares circunstancias del caso, el cálculo resultante de la fría aplicación normativa -aún ceñida al mínimo- redundaría en una situación manifiestamente disvaliosa para la heredera pues, en efecto, la expondría a una virtual imposibilidad de pago de la deuda, debido a su exagerado monto, terminaría por contrariar los fines mismos de la normativa, desde que antes que constituir una retribución justa por el trabajo efectivamente prestado se adentraría en el ámbito del virtual enriquecimiento incausado, y hasta comprometería, en fin, seriamente el mismo sinalagma funcional del contrato locativo servicial, al no existir relación de equivalencia adecuada y razonable entre la prestación y la retribución. Tales circunstancias producirían un indudable daño a la ex-clienta trasuntado, esencialmente, en el ya referido desajuste de la deuda por honorarios con arreglo al trabajo desplegado.

Estoy pues persuadido que el proceder de las profesionales apelantes, con motivo y en ocasión de hacer valer su derecho a obtener un incremento de sus honorarios hasta incluso ultrapasando el mínimo del Arancel, aún cuando sea legítimo como ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo por expresas y especiales disposiciones legales, terminaría mutando en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio irregular de aquella prerrogativa si se siguiesen los parámetros que lo apontocan. Las letradas no estarían pues "usando" de su derecho sino "abusando" del mismo. Habría un uso abusivo de su derecho y un correlativo detrimento de la situación de revista de la heredera. Todo lo cual indica sin ambages que quedaría irremediablemente comprometida esa loable interpretación finalista del derecho, a la que hube referido en párrafos anteriores, que pretende casualmente prescindir de la pura y fría exégesis normativan para servir a un afán protectivo en pos de la justicia conmutativa desde que, en efecto, la recurrente usaría en tal caso de su derecho y/o facultad legal de una manera irrazonable y/o excesiva, en forma irregular, más allá de la necesidad determinada por su destino individual, desviándose de los fines para los cuales aquellos les fueran conferidos y ocasionando, en fin, un daño excesivo en relación a las consecuencias normales y/o regulares de su ejercicio.

Adviértase especialmente que el juego del instituto del abuso de derecho también en esta materia regulatoria se explica con elocuencia por cuanto, aún cuando la teoría nació ut supra vimos como una reacción frente al liberalismo individualista (cf. Josserand, L.,"De l'esprit des droits et de leur relativité" - Theorie dite l'abus des droits", 2a. ed., Paris, 1939), en la actualidad -repito- se ha consolidado su caracter de principio regulador de los derechos subjetivos que, por ende, extiende su influencia como un standard propio del orden jurídico todo (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol", T° V, Obligaciones, 2a. parte, p. 77; Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., "Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", T° I, vol II, p. 249; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° 2, p. 179; Molina, J., "Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil", cap. 1, punto 1; Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", T°1, parte general, p. 752; Boffi Boggero, L., "Tratado de obligaciones", T° 6, p. 487; y Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, p. 53).

Las recurrentes, en fin, soslayan precisamente aquéllo que la citada ley impone a los Jueces: que cuando, como acontece en este caso, el valor de los bienes que se consideren, sin duda importante parta los estándares locales, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, o sea justamente menos aún que lo pretendido por la recurrente, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución normativa correspondiente, es decir, ante tales supuestos intrínseca y significativamente disvaliosos por alterar el sinalagma funcional ínsito en toda locación de servicios, entonces los Jueces deben directamente omitir aquellos montos o porcentuales mínimos y regular lo que razonablemente consideren justo y equitativo.

Luego: pese al correcto desempeño profesional cumplido por las recurrentes, el que se aprecia sin embargo como normal y/o usual para este prototipo de proceso, en cualquier caso tanto la referida naturaleza voluntaria como la relativa complejidad jurídica aludidas por el sentenciante redundan en la imposibilidad de meritar la conducencia no ya del promedio y menos aún del máximo sino incluso del mínimo arancelario, sin que ninguno de los argumentos brindados puedan servir de base para aplicar lisa y llanamente dicho parámetro sin su simultánea reducción a límites justos y razonables desde un obvio punto de vista objetivo; es que aún el honorario mínimo, cuadra insistir, trasuntaría una evidente e injustificada desproporción con la magnitud de su labor, razón esta que me mueve a cohonestar la solución de razonabilidad y justicia objetiva propuesta por el Juez de origen la cual, con arreglo a la especialidad del caso derivada de todo lo precedentemente meritado y considerable reducción de la escala mínima del Arancel mediante, concilia la índole y extensión de dicha labor aunque manteniendo un lógico equilibrio con los valores económicos en juego.

Con arreglo a tales consideraciones no sólo no se aprecia que la resolución en crisis incurriera en una incoordinación entre la escala legal (art. 8) y el mínimo respectivo (art. 25) sino que, muy al contrario, el honorario resultante, sin perjuicio de la omisión ab initio señalada, resulta intrínsecamente justa y razonable con arreglo al juego de las pautas mensuradoras genéricas siempre aplicables (art. 6) en función de la actuación desplegada por las recurrentes hasta que la única heredera les revocara el mandato. Véase al respecto cómo los agravios de las recurrentes no ultrapasan strictu sensu la mera disconformidad subjetiva en vez de configurar una crítica concreta y razonada de las dirimentes y obvias razones por las cuales el Juez a quo se hubo apartado del Arancel; resultando de tal suerte que lo injustificado no es la resolución en crisis sino, paradójicamente, las aparentes razones esgrimidas para conmoverla. Así el núcleo argumentativo que apontoca la reducción honoraria en crisis, dado por la suma notoriamente desproporcionada e injustificada con relación a la tarea efectivamente realizada (proceso voluntario con un sólo heredero) que resultaría de aplicar las normas arancelarias, permanece pues incólume.

No puede ni debe soslayarse que la interpretación doctrinario-jurisprudencial hoy vigente en esta materia tan especial señala unívocamente que la ley 24.432 de honorarios y aranceles profesionales aplica específicamente los principios ya recepcionados por el Código Civil (arts. 953 y 1071), referidos a la regla moral y al abuso de derecho respectivamente, adicionando la regla de equidad (cf. v.gr. in extenso Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° III, págs. 600/608, con citas de fallos; Albrecht. P., "Modificación del arancel de honorarios y derechos adquiridos", LL 1995-A-1055; Castro, P. "La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales", LL 2001-B-1039; Fontán, C., "Honorarios y aranceles profesionales (ley 24.432: el federalismo en terapia intensiva)", LL 1996-A-1188; Luqui, R., "Las regulaciones de los honorarios de los abogados y el art. 13 de la ley 24.432", LL 1999-E-1067; Peyrano, J., "Anotaciones procesales sobre la ley tuitiva de los deudores: la 24.432", JA 1995-I-940, "La ley 24.432: un intento de aliviar las cargas económicas de los litigantes", ED 162-1155, "A propósito de un compendio de la doctrina judicial sobre la ley 24.432", ED 170-363; Rinesi, J, "Las nuevas reformas sobre honorarios", LL 1995-B-1210; Rubin, C., "Honorarios: facultades de la Nación y los derechos de las Provincias ante la ley 24.432", LL 1996-B-869; Sagarna, F., "El nuevo art. 1627 del Código Civil y la regulación de honorarios profesionales (ley 24.432)", DJ 1995-2-997; etc.).

Por lo demás recientemente tuve oportunidad de recordar que una resolución regulatoria no es asimilable a una sentencia definitiva, razón por la cual la fundamentación de aquélla cumple satisfactoriamente los standards constitucionales y rituales si consigna -como aquí- las razones minimo minimorum dirimentes por las cuales decide de determinada manera.

No se da aquí pues ningún supuesto de nulidad, arbitrariedad, irrazonabilidad ni falta de justificación. El honorario resultante, al contrario de lo dogmáticamente afirmado por las letradas, se ajusta básicamente -como dije- a la ley de fondo nacional (Código Civil) y por lo mismo merita con acierto las especiales y evidentes constancias de la causa.

3) La crítica de la heredera, en cambio, resulta totalmente inatendible.

Si ut supra hube meritado que el honorario en crisis no resulta bajo para las circunstancias particulares signantes del caso deviene obvio que mal puede resultar alto, precisamente por haberse debido recurrir a la reducción prevista por la normativa nacional de fondo (art. 1627 y ley 24.432 cits.).

Y ad abundantiam cabe prevenir que todo el resto de los agravios no sólo que no configura una crítica concreta ni razonada de las acertadas razones meritadas por el Juez de grado, sino que inclusive es una exacta dúplica de los argumentos ya propuestos y juzgados en sentido adverso en la causa relacionada (cf. fs. 121/122, 142/143 y 148 de los autos "TESTONE, MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO" -Expte. N° 00215-14 Reg. Cám.-) la cual, por lo demás, en nada se vincula con la materia recurrida.

4) Lo meritado es suficiente para decidir la suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la regulación en crisis, receptando de igual forma el recurso de los letrados y rechazando in totum el de la heredera, y en consecuencia incrementar el honorario respectivo de los Dres. GONZALEZ, TRIANES y PADIN hasta la suma de $ 248.074.- (arts. 6, 9 -40 %- y cdts. L.A., 1627 Cód. cit. y 13 ley cit.); II) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr.Camperi dijo:

Siguiendo los lineamientos de mi propuesta en la causa “Testone, María A. s/Sucesión” que ha venido a voto conjuntamente con la presente, hemos de puntualizar: ”Tal como se encarga de señalarlo el decidente de grado como el colega preopinante en el caso que nos ocupa resulta de aplicación “obligatoria” la ley 24.432, pues la fría letra de la ley arancelaria conduciría inexorablemente a una regulación notoriamente -reitero, notoriamente- desproporcionada con la naturaleza de las tareas llevada a cabo por los profesionales que dieran inicio al proceso universal. En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que nos encontramos en un proceso voluntario, donde no existieron dificultades de ningún tipo para la promoción y desarrollo, debiéndose destacar la presencia de una sola heredera, no advirtiéndose complicaciones de ninguna naturaleza. Tan es así que desde que hubo resultado revocado el poder otorgado a los profesionales que dieron inicio al sucesorio, el trámite se hubo encaminado, de manera preponderante, hacia la determinación de la base sobre la cual se habrían de regular los honorarios. Sin perjuicio de ello, tampoco puede admitirse, ante un acervo sucesorio económicamente significativo que las regulaciones de los honorarios de aquéllos profesionales que la promovieran se cuantifiquen en sumas que no guardan debida relación con aquélla circunstancia, punto sobre el cual hubo existido controversia y debate, pues para a determinación de la base se hubo recurrido a diferentes tasaciones y otras diligencias que dan a entender claramente la trascendencia económica del patrimonio que se transmitía.

En fin, tratando de realizar un cuidado “equilibrio” entre lo que manda la ley arancelaria y la necesaria aplicación de la “limitación” que hemos referido (ley 24.,432), entiendo que puede hacerse lugar al recurso que nos ocupa y determinarse los honorarios de los letrados recurrentes en la suma de $ 400.000.

A igual cuestión la Dra.Venerandi dijo:

En consonancia con el voto emitido en la causa vinculada al sub lite ("TESTONE, MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO" -Expte. N° 00215-14 Reg. Cám.-) adhiero al voto del primer votante por las razones que a continuación expongo.

Claramente el artículo 2 de la ley 2541 establece "Déjanse sin efecto, todas las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad incluyendo los mercados de activos financieros y otros títulos establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones" con lo que la aplicación del art. 1627 del C.C. (L.24432) no reconoce el límite esgrimido en la apelación por las Dras. TRIANES y PADIN (fs. 155/160) contra la resolución que reguló sus honorarios en razón de considerarlos bajos (fs. 245 y vta.) Adviértase que esta norma está destinada a asegurar al profesional la percepción de sus honorarios y fortalecer su posición frente al deudor (Molina Quiroga, Eduardo, Viggiola, Lidia, Cód. Civil y Leyes Complementarias, Ed. Astrea, Belluscio - Zannoni, t. 8, pág. 41)

Acuerdo con que mas allá de la acertada fundamentación del juez de 1° instancia, éste hubo omitido la consideración de que la actuación de los letrados fue como apoderados. Por lo que considero objetiva, razonable y justa la ponderación de los trabajos efectuados en el expediente, conforme lo tasara el voto rector.

De la exposición anterior se colige que no resultando bajos los honorarios en crisis para las circunstancias particulares signantes del caso coherentemente se resuelve que el recurso de la actora debe ser rechazado en tanto se han valuado razonablemente conforme las normas nacionales de fondo.

Mi voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR parcialmente la regulación en crisis, receptando de igual forma el recurso de los letrados y rechazando in totum el de la heredera, y en consecuencia incrementar el honorario respectivo de los Dres. GONZALEZ, TRIANES y PADIN hasta la suma de $ 248.074.- (arts. 6, 9 -40 %- y cdts. L.A., 1627 Cód. cit. y 13 ley cit.); II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Marina Venerandi Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara

subrogante

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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