Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00350-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-17

Carátula: MANZONI, ALEJANDRO GUILLERMO / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANZONI, ALEJANDRO GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO", expediente 00350-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 789 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el concursado Sr. MANZONI (fs. 716) contra la resolución que admitiera el pronto pago de la Sra. Andrade (fs. 701), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 717), fundada por el apelante (fs. 726/732) y sustanciada con Sindicatura (fs. 772/786).

Ninguna de las críticas del recurrente son atendibles.

Liminarmente conviene prevenir, como con todo acierto hiciera Sindicatura, que el recurso ha de declararse técnicamente desierto.

Es que si el Juez, para decidir en la forma indicada, que el pronto pago es un instituto legal y que la acreedora ya cuenta con sentencia laboral favorable con relación al crédito verificado y si el concursado tan sólo cuestionó la misma existencia de dicho medio de cobro, resultando todo el resto de su memorial un cúmulo de opiniones divorciadas del texto legal vigente, entonces puede apreciarse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Coincido así con lo prevenido inicialmente por Sindicatura al respecto.

Por lo mismo recuérdense las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa omitir la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. Las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. El agravio debe constituir una toma de cuenta racional de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. MANZONI omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez de grado apontocara su decisión de receptar el pronto pago pedido por la Sra. Andrade como acreedora insinuada, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a una mera discrepancia dogmático- subjetiva con la misma existencia del pronto pago como vía privilegiada de cobro para acreedores laborales también privilegiados pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción. Concretamente el Sr. MANZONI en vez de criticar la resolución critica la ley, esa que con impecable acierto la interpretación doctrinario-jurisprudencial mayoritaria calificó como contrareforma concursal, pero sin etiología mínimamente agraviante ninguna con lo cual los aparentes agravios sólo trasuntan in extremis una suerte de panegírico más atinente acaso a la filosofía del derecho que a una cabal demostración de algún error in iudicando de parte del Juez de grado. Ello así aún cuando pueda coincidirse de legge lata que el pronto pago, en cualquiera de sus especies, configura una clara excepción a la pars conditio creditorum y a la misma universalidad subjetiva (Vítolo, D., "Fantasía y realidad en la reforma de la ley 26.086 a la ley de quiebras", ADLA 2006, p. 1, "¿Protección o desprotección de los trabajadores en la ley 26.086?, ADLA 9/2006, p. 9; Alvarez, E., "El acreedor laboral y el proceso universal en la reciente modificación de la ley de concursos y quiebras", LL 15-5-06, p. 1; VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Rosario 27 a 29 de Septiembre de 2006; etc.) .

Obiter dictum para no quedarnos con una respuesta meramente formal cabe destacar las siguientes circunstancias complementarias.

En segundo término además el Sr. MANZONI confunde, en efecto, la declaración misma del pronto pago, es decir la configuración jurídico-procesal del derecho que asiste al acreedor laboral que reúne las condiciones de revista previstas al efecto por la ley, con la eventual efectivización del crédito que constituye su causa eficiente o fuente, hipótesis sujeta por la misma ley al resultado de la explotación del negocio concursado. Y es más: califica a la Sra. Andrade de quirografaria cuando el caracter privilegiado del crédito, ya sea general o especial, constituye una conditio sine qua non para que ella pudiera haber recurrido, como hizo, al pronto pago a pedido (por oposición al automático -sin instancia ni trámite de acreedor- que es el realmente novedoso). En cualquier caso: ¿cómo se hace efectivo el derecho al pronto pago? para que este beneficio se materialice en la práctica es necesario y central que se haga efectivo el pago y se haga efectivo pronto con lo cual se precisa de determinadas condiciones y de cierta actividad posterior a la resolución judicial que reconoce el derecho, razón por la cual si se declara el derecho al pronto pago recién a posteriori procede hablar de cómo hacerlo efectivo; y este ha sido un aspecto problemático durante la vigencia de la ley 24.522 en su versión originaria al que el actual texto legal, conforme ley 26.086, ha procurado dar una nueva solución. Así apartándose del concepto de resultado enpleado en el texto originario por la ley 24.522, el nuevo texto legal refiere a los fondos líquidos disponibles con lo cual se ha de ejecutar el pronto pago; con lo que pareciera anticiparse que la nueva expresión legal intenta dejar de lado la noción de superávit operativo o de ingreso menos costos. El primer aspecto pues a meritar es que los créditos reconocidos con derecho a pronto pago deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes, lo cual presupone una doble condición: existencia de fondos líquidos y la suficiencia de éstos para afrontar el pago total de todos los créditos laborales con derecho ya reconocido al pronto pago y pendientes de cobro. Por ello puede ocurrir que el concursado realice directamente el pago o que niegue la existencia o suficiencia de fondos líquidos. En el primer caso se realiza el pago sin necesidad de mayor actividad jurisdiccional. En el segundo corresponde al Juez ordenar al síndico que ratifique o rectifique la aseveración del concursado; y en caso que éste concluya la existencia o suficiencia de fondos líquidos para el pago total de los créditos pendientes de pronto pago, al estar cumplidas las condiciones requeridas, el pago deviene ejecutorio y si el concursado no lo realiza el Juez puede ordenar la incautación de los fondos para pagar en el expediente. Y en fin, también el la segunda hipótesis, si el síndico confirma que que no existen fondos líquidos suficientes, para el pago total de la totalidad de los créditos pendientes de pronto pago, debe realizar un proyecto distributivo de los fondos existentes y proceder a prorratear los mismos conforme su cuantía y privilegio (cf. v.gr. in extenso Rouillón, A., "Código de Comercio", T° IV-A, págs. 235 y sgts. con sus citas).

Puede pues verse la completa descontextualización y/o desinterpretación -encima anticipada- en la que hubo incurrido el Sr. MANZONI con relación al instituto del pronto pago.

Y en tercer y último lugar, como también demostrara con impecable factura Sindicatura, no sólo que la inconstitucionalidad recién alegada en esta instancia no configura una cuestión propuesta al Juez concursal, inhibiendo así de manera irreversible a la Cámara para en su caso indagar lo conducente al respecto, sino que inclusive ya existe suficiente posición tomada tanto por autores como por fallos en sentido exactamente inverso al pretendido por el recurrente, es decir ratificando el test de constitucionalidad de la norma en cuestión.

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al concursado vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad; IV) (De forma).

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión. II) IMPONER las costas de la incidencia al concursado. III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro