Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16843-018-13

N° Receptoría: S-3BA-116-C2013

Fecha: 2014-10-17

Carátula: EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. / OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 (quince) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expediente 16843-018-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 205 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que varios de los demandados interpusieron recurso de casación (fs. 136/176) contra la resolución dictada por esta Cámara el 22/04/2013 que declaró abstracta la apelación que habían interpuesto contra un pronunciamiento cautelar de primera instancia (fs. 122/123); casación que fue sustanciada por la demandante (fs. 190/196).

2º) Que se trata de un asunto de valor hasta ahora indeterminado.

3º) Que el recurso fue interpuesto en término (artículo 286 del CPCCRN).

4º) Que los recurrentes están exentos de efectuar el depósito pertinente por tener en trámite un beneficio de litigar sin gastos (artículo 287 del CPCCRN).

5º) Que los recurrentes constituyeron domicilios en la ciudad de Viedma ( artículo 287 del CPCCRN).

6º) Que la resolución recurrida, no obstante, no puede reputarse definitiva e irreparablemente agraviante a los fines del recurso interpuesto (artículo 285 del CPCCRN).

a) Según los casacionistas, la resolución dictada por esta Cámara el 22/04/2013 (fs. 122/123) ha implicado -al declarar abstracta la apelación previa- mantener una medida cautelar equiparable a una sentencia definitiva por la cual se habría afectado la prestación de servicios públicos esenciales para habitar las viviendas levantadas en el inmueble del caso.

Sin embargo, cuando la Cámara dictó esa resolución no estaba vigente ninguna afectación de tal tipo ni, por consiguiente, la declaración de abstracción implicó mantener prohibición alguna, menos aún con carácter definitivo. Por lo tanto, además de faltar una sentencia definitiva, la casación es tan abstracta como la apelación previa.

Véase que la demandante planteó dos pretensiones cautelares, y que una era eventual de la otra, en vez de plantear dos pretensiones "accesorias" o "complementarias", como imprecisamente se la ha llamado reiteradas veces a lo largo del trámite. En efecto, pidió ante todo la restitución cautelar del inmueble y, eventualmente, la desafectación de los servicios públicos prestados en él -entre otras medidas eventuales-. Dos pretensiones son "eventuales" cuando la segunda se plantea para que el juez la considere si desestima la primera (por ejemplo, las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato o, como en este caso, de restitución y desafectación de servicios); mientras que dos pretensiones son "accesorias" o "sucesivas" o "complementarias" o "subsidiarias" cuando la segunda se plantea para que el juez la considere sólo si admite la primera -no si la rechaza- (por ejemplo, las pretensiones de capital e intereses) (conf. Adolfo Alvarado Velloso, "Sistema Procesal", tomo I, página 240, Rubinzal - Culzoni Editores, 2009).

La demandante expresó y recalcó claramente el carácter eventual de la petición relativa a los servicios cuando pidió las medidas (fs. 57/63 de los presentes). Lo hizo notoriamente en el título o suma del escrito (fs. 57: "Eventualmente solicita otras medidas" ), en el cuerpo (fs. 61, punto VII) y en el petitorio (fs. 63, punto "e").

Advertido eso, se reitera que la pretensión eventual sólo tiene sentido cuando fracasa la primordial, y lo pierde por completo cuando ésta prospera.

El 24/01/2012 el juez de primera instancia rechazó la pretensión capital (restitución) con lo cual adquirió relevancia la pretensión eventual que admitió (la afectación de los servicios). Por supuesto que esa admisión afectó servicios esenciales a los derechos al bienestar y a una vivienda digna (artículos 14 bis y 75-22 de la CN; artículo 25-1 de la DUDH; artículo XI de la DADDH; artículo 11 del PIDESC; artículo 5 de la CETFDR; artículo 14 de la CETFDM; artículo 27-3 de la CDN; artículo 26 de la CADH -en cuanto remite a los normas sociales de la Carta de la OEA-; y artículos 14, 16, 32 y 40 de la CRN; y OG 4 y 7 del Comité DESC). Sin embargo, como ya se verá, esa decisión de primera instancia perdió después toda virtualidad.

Los aquí recurrentes apelaron la admisión de la pretensión eventual (fs. 177/186 de los presentes) y el 28/01/2013 el Juzgado concedió tal apelación (fs. 187). Dicho sea de paso y a diferencia de lo expuesto reiteradas veces por la demandante, esa apelación fue correctamente concedida de acuerdo con las constancias por entonces a la vista, porque la apelación previa interpuesta contra la misma resolución por otra demandada no impedía apelar a los recurrentes de este caso. Se trataba de apelaciones diferentes, interpuestas por demandados diferentes, aunque la resolución apelada fuera la misma y aunque todos los demandados tuvieran la misma asistencia letrada. Todos los demandados tenían derecho de apelar, y todas las apelaciones eran dignas de concesión.

Pero, en expediente separado y reservado, el 21/05/2012 la Cámara ya había hecho lugar a una apelación de la demandante contra el rechazo de su pretensión prioritaria (la restitución), con lo cual la pretensión eventual (afectación de los servicios) devino necesariamente abstracta, al igual que la apelación opuesta por los ahora casacionistas contra la resolución que la había admitido. Y justamente eso -y nada más que eso- fue lo que declaró esta Cámara el 22/04/2013 en el pronunciamiento contra el cual se ha interpuesto la casación (fs. 122/123).

Es que la resolución de primera instancia relativa a la pretensión eventual (afectación de servicios, cuestión por la que se agravian en vano los casacionistas) quedó automáticamente sin efecto cuando la Cámara hizo lugar a la pretensión prioritaria (la restitución). De acuerdo con los términos empleados por la demandante al plantear sus pretensiones (fs. 57/63) es imposible reputarlas simultáneamente admitidas sin violentar el principio de congruencia. Hoy no rige ninguna prohibición que afecte a los servicios. Sólo hay una orden de restituir el inmueble y, en todo caso, contra ella podrían recurrir y agraviarse los aquí recurrentes si el estado procesal lo permite en el expediente respectivo.

Lo mismo habría ocurrido si el juez de primera hubiese admitido directamente la restitución, porque en ese caso la afectación de los servicios habría resultado automáticamente abstracta e insusceptible de tratamiento. Si el juez hacía lugar a la restitución no podía hacer lo propio y simultáneamente con la afectación.

En fin, se reitera que no está vigente ninguna afectación de los servicios -menos con carácter definitivo- y que la casación es tan abstracta como lo era la apelación.

b) De todos modos, si la resolución de esta Cámara hubiera mantenido una medida cautelar, cabría señalar que una resolución cautelar no es en principio una sentencia definitiva o equiparable a definitiva que habilite una instancia extraordinaria (STJRN-S1, 12/12/2012, "Martínez Pérez", 083/12; STJRN-S1, 10/06/2011, "Singer", 043/11; CSJN, Fallos 303:1347, 304:1396, 305:678, etcétera).

En particular, una medida cautelar de restitución anticipada en un interdicto de recobrar no resuelve ni juzga sobre los derechos invocados en la pretensión principal, por lo cual no puede en principio reputarse definitiva (STJRN-S1, 12/12/2012, "Martínez Pérez", 083/12).

Sólo excepcionalmente pueden las medidas cautelares asimilarse a una sentencia definitiva cuando provocan un perjuicio irreparable en cuestiones de gravedad institucional que exceden el interés de las partes y atañen a toda la comunidad (CSJN, Fallos 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919; 323:337), o inciden en la prestación de un servicio público (CSJN Fallos 308:1230; 323:337), supuestos especiales en los cuales pueden justificar el recurso de casación (STJRN-S1, 10/06/2011, "Singer", 043/11 y sus citas; STJRN, "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur", 40/03).

Sin embargo, por lo ya expuesto, no hay modo de interpretar que la abstracción declarada haya implicado una hipótesis excepcional como la señalada.

7º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones de admisibilidad de los recursos en cuestión (artículo 289 del CPCCRN)

8º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a los recurrentes en forma concurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

9º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios respectiva hasta que exista base regulatoria (artículo 23 de la ley 2212)

10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto (fs. 136/176) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 22/04/2013 (fs. 122/123). II) IMPONER a los recurrentes en forma concurrente las costas de la casación denegada. III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que exista base regulatoria. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto (fs. 136/176) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 22/04/2013 (fs. 122/123). II) IMPONER a los recurrentes en forma concurrente las costas de la casación denegada. III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que exista base regulatoria. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro