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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00090-14
Fecha: 2014-10-17
Carátula: BANCO MACRO S. A. / ARCH, DIEGO FERNANDO S/ MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO MACRO S. A. C/ ARCH, DIEGO FERNANDO S/ MONITORIO", expediente 00090-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.135 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
1.- Contra la regulación de honorarios profesionales practicada a los letrados del ejecutado (fs. 126), interpuso recurso de apelación por "altos" el letrado apoderado de la ejecutante. (fs. 131 y vta), remedio concedido a fs.132 a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 2232.
2.- Se agravia la recurrente diciendo que los honorarios regulados son altos y violatorios de las escalas arancelarias y de los arts. 7, 8, y 20 ley 2212. Pide se revoque la sentencia y se regule nuevamente según la escala de los arts. 7 y 20 de la ley 2212.
3.- Luego de la lectura de las constancias del expediente, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso.
En efecto, considero que en este caso, donde el proceso finalizó por caducidad de instancia, con costas al ejecutante (fs 97), hubiera correspondido la aplicacion del art. 21 LA, pero como bien dijo el sr. Juez "a quo" en su decisorio, atento a lo exiguo de la suma obtenida, se optó por regular en "jus" conf. art. 9 LA.
Consecuente con ello, reguló 7 jus ($3.059) para los dres. Botbol y Ruggli, letrados de la ganadora y 5 jus para el dr. García Saavedra, letrado de la perdidosa.
Que además, la ley arancelaria, en el art. 9, quinto párrafo, dispone que en ningún caso, los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a "cinco jus" en los procesos de ejecución. Por ello, deberá rechazarse el recurso en estudio. MI VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta confirmatoria de la regulación en crisis.
Sólo me permito prevenir sobre las particulares circunstancias que signan este caso (proceso monitorio abortado por caducidad de instancia).
Y por lo mismo como no estamos, sin embargo, ante un proceso terminado sin sentencia ni transacción, en cualquier caso, no hubiera procedido la reducción aludida por el BANCO (art. 20 L.A.: 50%; cf. in extenso precedentes que citara de este mismo Tribunal, entre otros, de consuno con Molas, A., "Honorarios del abogado", p. 34; Amadeo, J., "Honorarios de abogados", págs. 99/104; etc.). Véase en este sentido cómo la interpretación de autores y fallos es unívoca en prevenir sobre lo siguiente: Perención de instancia. Cuando el pleito concluye por caducidad de instancia no corresponde aplicar el art. 20 AH, pues se aplican analógicamente las reglas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (cf. "in extenso" "MULTIFLEX C/ CONSORCIO PROPIETARIOS BARTOLOME MITRE 2257", y los honorarios deben fijarse sobre el monto del juicio; sin perjuicio de tener en cuenta las etapas cumplidas al tiempo de decretarse dicha perención (CNCom., Sala A, 24-8-83, "BANCO DEL SUQIA", Sala C, 17-3-80, "OLIVERA", Sala D, 6-9-83, "PAZZI", Sala E, , 29-5-81, "BANCO NUEVA ERA" y "AGBA", 13-4-82; CNCiv., Sala C, 28-11-80, "SUD ATLANTICA", Sala D, 19-6-80, "BANCO FEDERAL ARGENTINO", Sala E, 26-4-79, "ABACO"; CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 16-3-79, GRINBANK", 29-5-81, "WORK SERVICE"; C. Fed. Resistencia, "COOPERATIVA TAMBERA AGROPECUARIA", etc. cits por Amadeo, J., ob. cit., págs. 207 y sgts.).
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 28/07/2014 (fs. 126) en cuanto fue apelada (fs. 131). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro