Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00262-14

N° Receptoría: D-3BA-1926-C2013

Fecha: 2014-10-17

Carátula: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. / WELLESCHIK, FEDERICO MANUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ WELLESCHIK, FEDERICO MANUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO (P-09)", expediente 00262-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 169 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la co-demandada Adriana Gressani dedujera contra el pronunciamiento de fs. 107/111 vta. que dispusiera el rechazo de las excepciones deducidas. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 122/127 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la ejecutante de fs. 131/134. El recurso que el restante co-demandado -Federico Welleschik- dedujera, hubo resultado oportunamente desistido -fs. 128-. Asimismo corresponde tratar el recurso de la misma coejecutada contra los honorarios por altos (fs. 112).

Ingresando en el análisis de la materia venida a conocimiento del tribunal, se aprecia un encomiable esfuerzo en la argumentación de la quejosa pero ostensiblemente insuficiente para modificar los sólidos fundamentos sobre los cuales se sustenta el pronunciamiento de primera instancia.-

En tal orden de ideas, debemos destacar que este proceso se hubo iniciado mediante la emisión del Certificado de Saldo Deudor emitido por la entidad financiera donde se deja constancia del cierre de la cuenta corriente de “Mivsa S.R.L.” registrando un saldo deudor de 57.059,20 pesos al día 25 de junio del año 2012, suscripta por el Gerente y el Contador del Banco.

Mediante el contrato de fianza que puede verse a fs. 23/27 los aquí ejecutados convinieron en: “...constituímos en fiadores, lisos, llanos, solidarios y principales pagadores (en adelante genéricamente “el FIADOR”) por todas y cada una de las obligaciones que MIVSA S.R.L.....el “DEUDOR”) posea o asuma con el Banco de La Pampa S.E.M. (“el BANCO”). Esta fianza cubre todas las obligaciones del Deudor hacia el Banco que existen a la fecha, sean vencidas o a vencer, así como también las que el Deudor contraiga en el futuro con motivo, a título ejemplificativo, de descubiertos y/o adelantos en cuentas corrientes, préstamos en moneda nacional...saldos deudores en cuenta corriente, descuento de documentos de terceros....”, agregándose más adelante:”...Esta fianza se extiende hasta la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000.-) con más los montos que el Deudor adeuda a lBanco en concepto de intereses.......La presente fianza se extiende por el término de 5 años, computados desde la fecha de la presente.....”

Como puede fácilmente apreciarse los fiadores como consecuencia de los términos en los cuales se obligaron se constituyeron en lisos y llanos deudores de la entidad financiera, colocándose en la misma posición en la cual se encontraba el deudor afianzado (arg. Art. 2005 Cód.Civ.) por lo cual, la ejecución promovida puede llevarse contra ellos sin ningún obstáculo que impide su avance.

Tampoco se torna necesario, como parece insinuarlo la quejosa, que la Certificación de Deuda, en definitiva el título de la ejecución, comprenda o los implique de una manera directa, desde que el “cliente” de la institución financiera con la cual mantenía una relación típicamente comercial, era la razón social afianzada, de cuyos incumplimientos, llegado el caso, los fiadores debían hacerse cargo, por lo cual no existe ausencia de formalidad alguna en el instrumento con el cual se promueve la ejecución.

Desde otro punto de vista, no pareciera que en una relación típicamente comercial, llevada a cabo por profesionales de la intermediación económica, pueda recurrirse al amparo de los principios y enunciados de la ley de Defensa del Consumidor -Ley 24240- dictada para proteger a aquél eslabón más débil de la cadena comercial que resulta ser el ciudadano común cuando adquiere algún producto o un servicio y no para aplicarse a situaciones como las que nos ocupa donde el grado de “profesionalidad” del comerciante -empresa deudora- y de la institución financiera constituyen elementos que exhorbitan los acotados márgenes de aquel sistema protectivo.

En un pronunciamiento reciente y sobre la materia que nos ocupa, este tribunal hubo sostenido en la propuesta del Dr. Emilio Riat: "...En su mismo sentido, se trata de un título ejecutivo complejo compuesto por el certificado de saldo deudor y el instrumento de la fianza dada por los ejecutados, de modo que ellos están efectivamente identificados como deudores. Si el documento de la obligación principal tiene habilidad ejecutiva contra el deudor principal, el instrumento de la fianza también la tiene contra el fiador por ser accesoria de aquél. Con otras palabras, es válido integrar el título con ambos instrumentos por la accesoriedad que guarda una obligación con otra (artículo 1986 del Cciv), con lo cual caen todas las críticas relativas a la imposibilidad de integrarlos. En este caso la obligación principal fue certificada el....mientras la fianza fue extendida en setiembre de 2010 por todas las obligaciones actuales y futuras, de modo que aquélla está inequívocamente comprendida y determinada en el objeto de ésta (artículo 1989 del Cciv). A su vez, los fiadores se constituyeron en deudores solidarios y principales pagadores y, aunque sea exigible la interpelación invocada por el apelante (artículo 480 Ccom), no se puso en tela de juicio que la ejecutante ha verificado en el concurso preventivo de la deudora afianzada, con lo cual este recaudo está cubierto. Por lo demás, aunque la aplicación de las normas sobre el consumo en los juicios ejecutivos generan numerosas controversias, lo cierto es que, además de lo expuesto por el primer votante, en este caso las críticas no demuestran convincentemente una vulneración de los derechos del consumidor y aquella queja en definitiva versa otra vez sobre la integración del saldo deudor con la fianza, lo que es válido de acuerdo con las normas generales y con independencia del carácter de las partes...” (S.I. 458 de3l 05 de setiembre del 2014).-

Recurso de fs. 112.- Si los honorarios resultaron regulados computando la base económica en juego que no es otra que el monto reclamado por la ejecutante y se hubieron aplicado los porcentuales contemplados, advirtiéndose que la tarea cumplida por los distintos letrados, más allá del resultado obtenido en cada caso, hubo constituído un esfuerzo serio por cumplimentar las obligaciones del contrato -mandato- que hubieran oportunamente asumido, entiendo que no pueden entenderse como elevados si -reitero- se han ajustado a los criterios de permanente aplicabilidad en el fuero, sin que se avizore razón fundada alguna que permita su reducción o la aplicabilidad de la ley 24.432 cuando estamos en presencia de una regulación “típica” de un proceso ejecutivo sin que se vislumbre desproporción alguna que convierta en necesario recurrir a los parámetros de aquel dispositivo legal.

Por lo expresado propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 114, con costas; b) Desestimar el recurso de fs. 112; c) Regular los honorarios de los Dres. Sergio Estofan y P. González, en conjunto, en la suma de $ 1.467 y los del Dr. L.G.Arias, en la suma de $ 4.800 (25% y 30%,respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.)

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.

La situación fáctico-jurìdica suscitada en el sub lite es análoga a la que signara otros dos precedentes que merecieran reciente atención del Tribunal en el mismo sentido (cf. casos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRESSANI, ADRIANA ELDA Y OTRO S/ EJECUTIVO -Expte. N° D-3BA-1797-C2013 del Juzgado Civil y Comercial Nº 3-, SI del 19-11-13, resuelto por mì como Juez de grado, rechazando la misma defensa, y confirmado hace muy poco por la Càmara y “BANCO DE LA PAMPA SEM C/ ARROYO Y OTROS S/ EJECUTIVO” también resuelto a favor de la entidad financiera), habiéndose meritado la completa inconducencia de los mismos y exactos argumentos con los cuales aquí la Sra. GRESSANI hubo intentado resistir la ejecución del BANCO.

Asì pues considero de toda oportunidad recordar el orden ideario que hube consignado en el primero de dichos antecedentes (en el cual justamernte tanto el Sr. WELLESCHIK como la Sra. GRESSANI indicaron que la relación entre acreedor y fiador es distinta de la existente entre acreedor y el deudor afianzado; que la relación entre acredor y fiador nacen de títulos distintos; el fiador no interviene en la formación de las cuentas y determinación de los saldos cuya constancia emitida de acuerdo a la ley (art. 793 Cód. Com.) constituye título ejecutivo; que el título emitido no resulta idóneo para ejecutar al fiador, quien no conformó el saldo deudor; que la solidaridad no quita a la fianza su carácter de accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal; que el fiador queda obligado a través de una relación contractual propia que, como instrumento privado, debe ser sometida a reconocimiento a fin de que, integrada con la constancia de saldo deudor, deje expedita la vía ejecutiva; que no habiendo sido sometido a reconocimiento el contrato de fianza mal puede considerarse que el ejecutante tenga expedita la vía ejecutiva contra su persona; que MAPRI SRL a la fecha se encuentra en concurso preventivo, se presentó el informe individual y allí podrá determinarse el saldo adeudado; que con la documentación acompañada debería proceder un juicio ordinario pero no un proceso monitorio, pues aquella por sí sola es inhábil contra su persona; que por un lado existe un certificado de saldo deudor contra MAPRI SRL del cual no es deudora; que por otro lado una fianza general que no contiene suma líquida y exigible de dinero que tampoco es título ejecutivo hábil; que además faltó la interpelación judicial del acreedor al deudor conforme lo establece la ley (art. 480 Cód. Com.); que no queda claro cuál es el documento que se pretende ejecutar; que siendo la fianza una obligación de carácter accesorio es necesario acreditar la obligación principal para darle carácter ejecutivo a la deuda; que no puede existir conexidad entre los documentos acompañados porque no fue demandado el deudor principal (MAPRI); y que, en fin, se tenga por no convenida la cláusula de fianza general (art. 37 inc "B" ley 24.240), que pretende ampliar los derechos del acreedor (Banco) y restringir los del fiador, por considerarla abusiva ya que la misma no fue negociada sino predispuesta por el Banco; y éste a su vez dijo que los demandados deben pagar lo reclamado porque han renunciado expresamente al derecho de excusión o división de la deuda así como también al derecho a ser interpelados (art. 480 Cód. Com.) con lo cual son principales pagadores y co-deudores solidarios de las obligaciones asumidas por el deudor afianzado; que el acreedor no debe convenir con el deudor ni sus fiadores el monto de la deuda, ya que los saldos deudores en cuenta corriente tienen su correlato de control en los resúmenes; que además su conformación no puede cuestionarse en el marco del juicio ejecutivo; que la fianza solidaria lisa, llana y principal pagadora la factulta para reclamar directamentente la deuda a ambos ejecutados; que incluso los fiadores son los mismos socios de la sociedad afianzada, lo cual excluye cualquier hipótesis de ajenidad o desconocimiento de la garantía otorgada hacia el Banco; que la jurisprudencia citada por los accionandos no contradice en lo más mínimo el régimen de la fianza; que el título acompañado reúne los requisitos de forma que la ley establece para ser ejecutivo; que el Sr. Welleschik omitió cumplir con un recaudo básico como es la negativa de la deuda e incluso refirió expresamente la suscripción por su parte de la fianza con lo cual está reconocida; que manifestó en el concurso de MAPRI (en trámite ante éste Juzgado) que en caso de percibir los montos de los fiadores lo hará saber para deducirlos del monto verificado; que la negativa de la Sra. Gressani es meramente declarativa y se contradice con el posterior reconocimiento al ratificar haber firmado la fianza; que no procede discutir la causa de la obligación y que, en fin, ni MAPRI ni los fiadores deberían ser pasibles de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor ya que se considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio, y en el caso los consumos fueron para el giro comercial de la empresa).

El certificado de cuenta corriente bancaria cuenta con todos los requisitos pertinentes para ser tenido como título ejecutivo y asimismo no puede soslayarse que estamos frente a la ejecución de un título virtualmente complejo conformado también por la respectiva fianza.

En concordancia con las extensas citas jurisprudenciales transcriptas por la ejecutante, que ciertamente prevalecen por sobre las aportadas por el co-ejecutado debido a las circunstancias del caso vinculadas con el alcance de la fianza, recientemente la Cámara Nacional Comercial se ha expedido en la materia en un caso similar al presente en el siguiente sentido:

JUICIO EJECUTIVO. FIANZA. Ejecución del fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones asumidas por el concursado, con renuncia a los beneficios de división y excusión y a la interpelación previa prevista por el artículo 480 Código de Comercio. Defensa de inhabilidad de título fundada en la falta de verificación del crédito en el concurso del obligado principal. Carácter accesorio de la fianza que no altera la exigibilidad de la deuda respecto al fiador. Innecesariedad del previo reconocimiento judicial del crédito respecto del deudor principal. Verificación tardía en etapa de prueba. La novación concursal no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Inadmisibilidad de la excepción opuesta:  “…quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, en los términos del art. 2005 del Código Civil, ó 480 Cód. Comercio responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor.” “…el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda respecto al fiador, dado que ni el texto de la ley (CCom. 480) ni el propio contrato, exigen el "previo reconocimiento judicial" del crédito respecto al deudor principal, como recaudo para habilitar el cobro al fiador; máxime cuando del propio instrumento surge que renunció al beneficio de excusión, que habilita accionar contra él, con independencia del restante obligado”.- “…los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo son atípicos, ya que no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (art. 55 de la LCQ). Es que, el criterio de la mentada norma procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante”.- “…una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores”.- (018242/12 - "Metropolis Compañia Financiera SA c/Portal Gastón s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA F – 09/05/2013, elDial.com - AA80F9)

En igual sentido se ha expresado el TSJ de Córdoba:

DERECHO PROCESAL. Fianza. Ejecución. Obligación accesoria. Requisitos de procedencia. El contrato de fianza debe contemplarse en relación al instrumento donde se corporiza la obligación principal y ambos deben concebirse como una unidad indisociable. Ello obedece a la propia naturaleza y caracteres que inviste el instituto de la fianza, la cual comporta una obligación accesoria frente a la deuda principal y cuya finalidad consiste en asegurar al acreedor de ésta la satisfacción de su crédito (arts. 524, 1986 y concs., Código Civil). De allí se justifica que el documento de fianza goce de fuerza ejecutiva sólo si es acompañado del instrumento concerniente a la obligación principal garantizada. 3. La Cámara, a través del voto del magistrado que se expidió en primer lugar y en el pasaje vinculado concretamente a la queja, se limitó a manifestar textualmente lo siguiente: " ... no me quedan dudas que el pagaré donde consta la deuda del Sr. Fenoglio queda comprendido en la fianza que firmara el señor Airasca y se rige por las normas del Cod. de Comercio y específicamente por las disposiciones del pagaré (Decreto Ley 5965/63) aplicable al caso. El instrumento de fianza –agregó- se integra indefectiblemente con el título hábil para promover acción contra el obligado principal, formando una unidad con virtualidad expansiva. Ello no implica de ningún modo que uno de los instrumentos (en el caso donde consta la fianza) no se baste a sí mismo y por ello carezca de fuerza ejecutiva –al acudir a otro elemento para su integración: pagaré, sino que por el contrario ambos conforman una categoría inescindible. Por ello es aplicable al caso el art. 96 (sic.) del Decreto Ley 5965/63 ...” (fs. 195 vta./96). A continuación contempló los hechos del caso particular reseñando las fechas correspondientes, y por último concluyó que debía desestimarse la apelación y confirmarse el fallo del primer juez. Como se puede observar, el tribunal de grado sólo enunció como premisa básica de su breve razonamiento que el contrato de fianza se integraba con el pagaré del que emanaba la obligación principal formando ambos actos una unidad con virtualidad expansiva, una categoría inescindible; y de esta apreciación directamente infirió que era de aplicación en el sublite la norma del art. 97, DL. 5965/63, derivando a su vez de aquí que la excepción de prescripción era procedente. De esta manera la Cámara no consiguió refutar adecuadamente el cuestionamiento concreto que la actora opuso en apelación al progreso de la defensa de prescripción, porque aquella consideración que virtió en concepto de premisa de derecho no representa un antecedente idóneo para justificar por sí mismo la subsunción de la relación jurídica en el precepto del art. 97, cit., ni es suficiente para convencer de la inaplicabilidad de la disposición invocada del Código Civil. (Sent. Nº 211 - "Bid. Coop. Ltdo. c/ Roberto Lorenzo Airasca - PVE -EJECUTIVO-RECURSO DIRECTO - (EXPTE. B 12/09)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 27/09/2011 elDial.com - AA71C0)

Como puede verse si el contrato de fianza debe contemplarse en relación al instrumento donde se corporiza la obligación principal, en el caso el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y si ambos deben concebirse como una unidad indisociable entonces resulta evidente que muy mal pueden invocar los ejecutados que no existe suma líquida ni exigible (?) y mucho menos peretender que el saldo deudor se conforme con los fiadores (?).-

Es que un título de esta naturaleza (certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria + fianza co-deudora solidaria), constituye de esta forma un instrumento complejo que se basta a sí mismo, cuya habilidad sólo exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente del deudor principal sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados o conformados expresa o tácitamente por éste ni menos aún por los fiadores principales pagadores.-

Los argumentos vertidos por ambos ejecutados en tanto se enderezan a introducir una discusión sobre la conformación del saldo deudor, no resultan objetivamente proponibles, ni pueden servir de base a un cuestionamiento que excede el marco cognoscitivo de los procesos de esta naturaleza pues, como es sabido, cualquier cuestión relacionada con la causa de la obligación escapa al reducido marco cognoscitivo ejecutivo.

La fianza sigue participando del carácter de accesoria en las relaciones entre fiador y fiado pero deja de tener tal carácter entre fiador y acreedor si aquel, precisamente como acontece en este caso, se obligó como liso y llano principal pagador aplicándosele entonces las disposiciones de los codeudores solidarios (art. 2005 C.Civil) entre quienes se establece un vínculo directo con entera independencia del que liga al acreedor con el deudor principal. En consecuencia la vía ejecutiva contra el fiador - constituido en los términos del art. 2.005 del Código Civil- del titular de la cuenta corriente bancaria queda expedita con la constancia emitida por el banco del saldo deudor (art. 793 C. de Com.) y el contrato de fianza celebrado en instrumento público o en instrumento privado con firmas certificadas o reconocidas. (Autos: Banco Crédito Argentino S.a. C/ Reyner Gusberti S/Ejecución Cambiaria - - Fallo N°: 95190354 - Ubicación: S137-004 - - Expediente N°: 22159 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: BERNAL-SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ - - Cuarta Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 12/12/1995)

Ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas resulta incomprensible la referencia en relación a que la fianza deba ser sometida a reconocimiento judicial para que quede expedita la vía ejecutiva cuando las firmas insertas en aquél, amén de no haber sido desconocidas, fueron certificadas por escribano público no resiste el más mínimo análisis.-

Es que, en efecto, los ejecutados parten de un presupuesto rotundamente equivocado: la fianza que asumieron no es simple o común sino cali y cualificada como principales pagadores solidarios con la sociedad que conforman,y por ser así contrajeron una obligación propia y directa en interés de aquélla.

A mayor abundamiento la jurisprudencia de manera unánime coincide con todos y cada uno de los argumentos vertidos por la ejecutante:

FIANZA - ALCANCE. CUENTA CORRIENTE BANCARIA - EXCEPCION INHABILIDAD TITULO. Si se está ejecutando el saldo de la cuenta corriente bancaria al cuenta correntista y la fianza a los fiadores, este acuerdo de voluntades constituye el respaldo de la legitimación pasiva de los garantes, porque si no se trae el mencionado contrato de garantía, no podría ejecutarse el importe adeudado contra los fiadores, ya que su condición de deudores solidarios surge expresamente de los términos de dicha convención (arts. 705, 1197, 1986, 1991, 2003, 2005 Cód. Civil; 480 Cód. Com.).- Por consiguiente, la inhabilidad apoyada en que el certificado de saldo deudor no es título ejecutivo a su respecto, resulta inaudible, pues, en definitiva, la acción dirigida contra ellos no está sustentada en aquél documento sino en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores, calidad ésta que asumieron al celebrar dicha convención de garantía (arts. 705, 1137, 1197, 1986, 1991 y 2005 Cód. Civil; 480 Cód. Com.).- (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 705 ; CCI Art. 1197 ; CCI Art. 1986 ; CCI Art. 1991 ; CCI Art. 2003 ; CCI Art. 2005 ; CCO Art. 480 ; CCI Art. 1137, CC0201 LP 91703 RSD-265-00 S, Fecha: 28/09/2000, Juez: MARROCO (SD), Caratula: Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Palermo, Gustavo Ariel y otros s/ Cobro ejecutivo , Mag. Votantes: Marroco-Sosa)

FIANZA - FIANZA BANCARIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - OBLIGACIÓN PRINCIPAL - SALDO DE CUENTA CORRIENTE - BENEFICIO DE EXCUSIÓN - FIANZA COMERCIAL 1- la fianza en su carácter de contrato, es un operación subsidiaria, en tanto su existencia como principio, exige se cuente con una obligación principal asegurada. Esta puede ser futura, eventual o incierta, en cuyo supuesto, tendrá nacimiento cuando el hecho se produzca, estableciéndose cantidad líquida. además puede originarse en la voluntad exclusiva unilateral del fiador de la relación contractual, constituyendo siempre una obligación de naturaleza personal. 2- El fiador que sobliga en lo términos del art. 2005 C.C., es codeudor solidario, frente al acreedor y es fiador frente al deudor principal. No podrá entonces el fiador exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor ( art. 480 del C de Comercio) ni ofrecer a embargo los bienes de éste último (art. 481 del C de Comercio. -Pero lógicamente una vez pagada la deuda, puede repetir del deudor principal el importe, como cualquier fiador. 3- La fianza es comercial cuando tiene por objeto asegurar el cumpliento de una cto o contrato de comercio ( art. 478 del C. de C.) aunque las partes y no sólamente l fiador, como dice la ley, sean civiles.- Basta la existencia de una cto o contrato de comercio, aunque aislado, en los términos del artículo 8, para que se rija por la fianza comercial, con sus limitaciones y obligaciones contenidas en la ley mercantil, si así no lo dijera el contrato librado por las partes. (Id. del fallo: 97167002 - Fecha: 12/03/1997 - Tribunal: CAMARA APEL.CIV.COM. CONT. FLIA S.FRAN - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: Banco de la Provincia de Cordoba C/AUDISIO, ATILIO ALBERTO S/Demanda ejecutiva - Firmantes: VENICA - MERINO - BLENGINI - Referencias normativas: CCIV 25 0 // CCOM 480/ 481 // CCOM 478/ 480 /481)

CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO HABIL. FIADOR ACCIONADO. EJECUTANTE. DESISITIMIENTO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL. APLICACION DEL CCIV: 2005. PROCEDENCIA. "Si uno de los ejecutados se constituyo en fiador, principal pagador, liso, llano y solidario de todas las obligaciones asumidas por una sociedad, resulta de aplicacion del cciv: 2005, que refiere a las disposiciones sobre codeudores solidarios, a quien puede exigirse como -en el caso-, el pago del total de la deuda (cciv: 705). Ello pues, se trata de una obligacion principal, solidaria, con lo cual la figura juridica de la fianza, en su aspecto de la relacion externa frente al acreedor, desaparece para convertirse el tercero garante en codeudor, es decir, en otro obligado principal, sin derecho a excusion ni a interpelacion. No empece lo expuesto, la circunstancia de que el ejecutante haya desistido de la accion contra el deudor principal, en tanto puede accionar independientemente contra el fiador solidario, liso llano y principal pagador" (Auto: BANCO FRANCES SA C/ TAVOANA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. - CAMARA COMERCIAL: B - Mag.:BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 28/12/2000, en jurisp. LD textos)

CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. " Procede hacer lugar a la ejecución de la fianza otorgada por los ejecutados con el fin de cobrar las sumas adeudadas por el deudor principal conforme al certificado de saldo deudor de la cuenta corriente de este ultimo, acompañado, toda vez que siendo este instrumento titulo ejecutivo conforme la normativa del ccom: 793 y habiéndose constituido los ejecutados en solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones del afianzado frente al ejecutante, la aptitud del titulo respaldatorio de la referida deuda para ser reclamada por esta via, es extensible a la fianza; ademas, dado el alcance de la obligacion asumida por los garantes el crédito puede ser demandado directamente a ellos, pues no surge del texto legal -ccom: 480-, ni del contrato la exigibilidad del reconocimiento judicial respecto de la deudora principal -fallida-, como recaudo para habilitar el cobro a los fiadores; ello, sin perjuicio de que estos puedan concurrir, en su caso, a verificar ante la quiebra. (Auto: HSBC BANK ARG. SA C/ FERNANDEZ ESCUDERO, JORGE Y OTROS S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm: CODIGO DE COMERCIO: 480. - CAMARA COMERCIAL: E. - Mag.:ARECHA - RAMIREZ- GUERRERO. - Fecha: 24/06/2002).

DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA. "Resulta procedente preparar la via ejecutiva respecto de los fiadores con base en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando el contrato de fianza lo incluye entre las operaciones alcanzadas por la garantia, y dicho certificado reuna los requisitos que preve el ccom: 793, sin que obste a ello la imposibilidad de cuestionar el saldo, ni la necesidad de determinar en esta instancia su composicion, extremo que como regla general debe excluirse en el marco del juicio ejecutivo, habida cuenta la limitacion cognoscitiva que introduce el cpr: 544-4plicacion, que excluye la discusion sobre la legitimidad de la causa, maxime, si no se advierte circunstancia excepcional que permita apartarse de tal principio, por no haber opuesto excepciones el deudor afianzado, titular de la cuenta cuyo saldo se ejecuta". (Auto: BANCO COMAFI SA C/ RODCOU SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (LL 27.4.04, Fplicacion 107312). - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 544 INCISO 4. - CAMARA COMERCIAL: C. - Mag.:MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA. - Fecha: 05/12/2003).

CONTRATO DE FIANZA. CONCEPTO. NATURALEZA. Cabe hacer lugar a la ejecución de una "fianza general" otorgada por los accionados con el fin de cobrar la suma adeudada por el principal, emergente de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, y rechazar la defensa opuesta por los ejecutados con sustento en que la deudora principal se presentó en concurso preventivo y que el banco ejecutante no cumplió con la carga verificatoria en dicho proceso; toda vez que, no surge del texto legal -ccom: 480- ni del contrato la exigibilidad del reconocimiento en el proceso concursal del deudor principal como recaudo para habilitar el cobro a los fiadores (cfr. Cncom. Sala e, "garantizar srl c/ polito, francisco antonio y otro s/ ejecutivo" del 11/08/06) (Auto: BANCO COMAFI SA C/ GARCIA, EMILIO Y OTROS S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm: Ley 24522: 56. - Cámara Comercial: E. - Mag.:Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. - Fecha: 14/07/2010)

Y finalmente con relación al pedido formulado por la co-ejecutada respecto de que se tenga por no convenida la cláusula de fianza general (art. 37 inc "B" ley 24.240) corresponde su desestimación por cuanto, de su lado, la interpelación prevista por dicha normativa deviene abstracta en virtud de que la ejecutante ha verificado su crédito en el concurso de MAPRI, haciendo incluso reserva de descontar de la deuda que aquí se ejecuta el monto pertinente en caso de que allí exista un pago, y de otro, resulta dirimente su renuncia a prevalerse de dicha exigencia (fs. 13) circunstancia perfectamente permitida por la unívoca interpretación de autores y fallos que tan sólo invalidan la renuncia a hacer valer el pago de la deuda.-

Pero además la jurisprudencia expresamente ha establecido que la aplicación del principio consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 37) excede ampliamente el marco de conocimiento del proceso ejecutivo, por cuanto no resulta el ámbito procesal para analizar la validez e interpretar las estipulaciones contractuales.- (CNCom Sala D "HSBC BANK ARGENTINA C/TAIARIOL VICTOR S/EJECUTIVO, 30/03/08)

A todo evento también se ha dicho en el marco de un proceso ordinario que aún cuando los jueces podrían declarar de oficio la nulidad e ineficacia de las cláusulas que entendieran abusivas ello no procede si tal circunstancia no ha sido debidamente acreditada por el peticionante (cf. CNCom Sala "D" , "Carnevale, E C/ AGF Allianza Argentina Cía de Seguros Generales SA S/ ordinario" 16/05/07). En el caso además ambas partes son comerciantes antes que consumidores, con lo cual no estamos en una situación donde exista una parte fuerte y otra débil con los alcances previstos por el régimen legal del consumidor.-

Asimismo la ineficacia debe declararse sobre todo en los casos en que existan condiciones generales que el cliente no ha tenido oportunidad de conocer (cf. v.gr. Farina, J. "Defensa del Consumidor y del Usuario" págs. 346 y stes), que no es el caso de autos máxime cuando los fiadores siempre conocieron las cláusulas respectivas al suscribir el contrato.-

E in extremis se imponen dos palabras finales en torno a los contratos de ahesión.

Ni siquiera en los dominios de la contratación discrecional es posible aludir a una autodeterminación sin límites, entendida como el poder jurídico de que dispone cada parte para autoregular sus intereses según su voluntad. Tal inteligencia cede al tiempo que comprendamos que siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, donde participa otro, la resultancia ineludiblemente será una declaración de voluntad común lo que presupone que cada quienporta una voluntad de consuno auto y heterodeterminada. Lo cual significa que en la contratación paritaria las ventajas excesivas a las que aspira una parte son controladas por la contraparte. Si la correspondencia de la ventaja que pretende el primero importa un sacrificio que el segundo estima justificado, lo acepta; caso contrario, si lo considera injusto o excesivo, lo rechaza. Lo expuesto presupone la existencia de controles recíprocos, situados predominantemente en la etapa formativa del contrato y excepcionalmente en la de ejecución, hasta alcanzar un programa de ventajas y desventajas acordadas. La primer garantía de justicia objetiva del contrato la suministran las propias partes, y no en todo contrato adhesivo queda suprimida la etapa de negociación. Al fin y al cabo los contratos por adhesión también se forman con una declaración volitiva común destinada a reglar los derechos de las partes, manifestada por una oferta y una aceptación. No hay que olvidar que en estos casos la oferta parte del adherente quien propone contratar en base a las condiciones generales predispuestas por el empresario quien a su vez, a pesar de que la oferta es en base a un formulario cuyo contenido es de su exclusiva autoría, se reserva el derecho de aceptarla en consideración a las condiciones específicas ofrecidas. Lo expresado presupone que el consumidor adhiere al texto de condiciones predispuestas pero conocidas. Las condiciones generales vinculan a las partes en los términos de la ley (art. 1197 Cód. cit.) aún cuando su contenido no sea factible de discusión y la adhesión deba serlo en bloque al total del contenido predispuesto. Justamente en materia de seguros no existe posibilidad jurídica de un vínculo entre predisponente y adherente cuya fuente no sea la norma o el contrato (o derecho objetivo o derecho contractual). Que las partes de un contrato adhesivo ostenten distinto poder de negociación no quita que la estructura del contrato se mantenga inalterable. La naturaleza íntima del contrato no se modifica. La formación del acto no priva al negocio de su naturaleza contractual, pues en definitiva hay una declaración sobre la cual las dos partes consienten, no pudiéndose desconocer que la adhesión, aunque consista en la aceptación incondicionada de pactos establecidos por otro, formalmente al menos es un acto de libre voluntad que no puede ser constreñido. La adhesión no puede así distinguirse de la aceptación de una oferta, pues en los contratos predispuestos hay una verdadera prestación del consentimiento donde el vínculo contractual se genera voluntaria y libremente (cf. caso "AIZPIRI" de este mismo Juzgado.

Y por lo mismo tambièn estimo de utilidad referir lo expuesto en el segundo precedente aludido:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.

En efecto: con tal sólo cotejar los elocuentes términos en que los Sres. ARROYO acordaran la fianza general por la cual garantizaran tanto ex tunc como ex nunc las obligaciones asumidas por la sociedad hoy concursada (fs. 11/12), es decir habiendo asumido en esencia la recíproca condición de fiadores lisos / llanos / solidarios y principales pagadores de las deudas de JESUS ARROYO S.A., resulta evidente la completa inconducencia -al menos en este acotado proceso de apremio- de toda la pléyade argumental con la cual aquéllos intentaran resistir el justo reclamo del BANCO desde que ante tal condición fáctico-juridica de revista nos encontramos ante el supuesto strictu sensu del codeudor solidario y no de un fiador prototípico.

Por lo mismo acertadamente meritado tanto por el Juez de grado como por el BANCO -en su impecable contestación al memorial de los recurrentes- y mi propio colega no creo minimo minimorum necesario abundar sobre la unívoca interpretación que tanto autores como fallos han venido dando, desde siempre, a los alcances obligacionales de quien, como aquí los Sres. ARROYO, resultan ser codeudores "in solidum" del crédito reclamado (arg. art. 2005 Código Civil) (cf. v. gr. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 9. págs. 505 y sgts.; Salas A., y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 2, p. 234; Falcón, E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, p. 423 contrario sensu; etc.).

Y como circunstancia dirimente para sellar la suerte del recurso en cuestión me permito prevenir cómo los recurrentes hubieron sugestivamente soslayado los ineviables efectos jurídicos que dimanan de la referida condición fáctico-jurídica de revista, al limitar los alcances de su memorial en muy importante medida a reeditar cuestiones ya suficientemente juzgadas en la resolución en crisis.

Obiter dictum no puede ni debe soslayarse que los documentos base de la ejeción (mutuo + pagaré + fianza) conforman de consuno un claro supuestio de titulo complejo insusceptible, como tal, de ser interpretado y juzgado pro parte como pretenden los apelantes máxime, por ejemplo, cuando justamente la señalada fianza fue aquí dotada de manera explícita de fuerza ejecutiva y las firmas resultaron certificadas notarialmente (fs. 12 y 13/14) (arg. art. 523 inc. 2° Código Procesal); cupiendo prevenir en este último sentido que la ley procesal, con la idea de que la intervención del oficial público conferiría un alto grado de certeza acerca de quien es el firmante del instrrumento, permite precisamente la certificación por escribano en orden a evitar la preparación de la vía ejecutiva y hace que en tal caso el título traiga aparejada per se ejecución (cf. v.gr. Rodríguez, L., "Tratado de la ejecucuión", T° II-A, p. 351).

En fin: así como la defensa ensayada en su momento por los Sres. ARROYO para resistir la ejecución del BANCO se apontocó en argumentos vanos, del todo insuficientes para desvirtuar la prueba documental arrimada, del mismo modo ahora sus agravios trasuntan un claro supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.); circunstancia esta última que se ve claramente corrobada, por ejemplo, por el hecho igualmente determinante de que aquéllos hubieron ultrapasado en mucho la única defensa que poidían válidamente oponer, es decir la de pago, de acuerdo con la expresa renuncia que hicieran a toda otra (fs. 11 cit.).

Aquí pues la secuencia dirimente que importa meritar es que la complejidad titular se integra con la secuencia certificación saldo deudor + contrato cuenta corriente + fianza general esta última, inclusive, exactamente idéntica a la del precedente indicado (contiene v.gr. la misma constitución como título ejecutivo estando sus firmas, también, certificadas notarialmente).

Me permito agregar ahora que strictu sensu los agravios expresados por la recurrente no son tales, como bien apuntara el BANCO al responderlos, ya que trasuntan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia en crisis, plagada de reiteraciones argumentales precisa e impecablemente juzgadas por el Juez de grado, antes que configurar una crìtica concreta y razonada como requiere sin ambages la ley.

Por lo mismo viene a cuento tambièn recordar lo que hube expuesto, ya como Vocal del Tribunal, con estricta relación a esta última materia:

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porquie no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual impliuca que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la qaueja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. GRESSANI omitió todo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez de origen apontocara su decisión de rechazar su defensa, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción; es que puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debiera strictu sensu declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

En fin: la clara naturaleza compleja del título que apontoca la ejecución, integrado con una fianza general suscripta por la recurrente que fatalmente la vincula con el BANCO pari gradu con MIVSA SRL por ser codeudora solidaria, unida a la igualmente evidente inaplicabilidad a las circunstancias del caso del régimen jurídico de consumidores y usuarios (ley 24.240), ya que todas las partes son comerciantes, determina la completa inviabilidad del recurso.

Todo o meritado es más que suficiente para rechazar la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por mis colegas preopinantes, adhiero.-

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 10/03/2014 (fs. 107/111), rechazando los recursos en cuestión (fs. 112 y 114). II) IMPONER las costas de esta instancia a la coejecutada vencida. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Sergio Estofan y P. González, en conjunto, en la suma de $ 1.467 (Pesos Un mil cuatrocientos sesenta y siete), los del Dr. L.G.Arias, en la suma de $ 4.800 (Pesos Cuatro mil ochocientos) -25% y 30%,respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.-. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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