Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-270-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-270-AM2014

Fecha: 2014-10-16

Carátula: LEDESMA SANDRA CAROLINA S/ AMPARO (#9)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

General Roca, 16 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LEDESMA SANDRA CAROLINA S/ AMPARO (#9)” (EXP. Z-2RO-270-AM2014 - Z-2RO-270-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 2 se presenta la Sra. Sandra Carolina Ledesma (D.N.I. 38.548.000), promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, adjuntando documental en copia simple.-

Persigue por esta vía que la demandada le provea en forma urgente una prótesis para su muñeca izquierda por cuanto sufrió un accidente de tránsito el día 30 de julio del corriente año, sosteniendo que tal material fue requerido a través del Hospital local el día 06 de agosto de 2014 sin obtener respuesta a la fecha y que la urgencia del caso radica en que debe ser intervenida quirúrgicamente ya que sufrió desplazamiento del hueso.-

Expresa a su vez que necesita recuperarse cuanto antes por cuanto se encuentra cuidando de su madre, quien sufre de una enfermedad terminal, y dado ello se encarga de la realización de todas las tareas del hogar y trámites en general.-

A fs. 9/12 adjuntó en fotocopias su Historia Clínica, presentándose a fs. 13 con el patrocinio letrado de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 9, constituyendo domicilio procesal.-

II.- A fs. 3, se ha declarado admisible esta acción, requiriéndose los informes de rito tanto al Hospital local como al Ministerio de Salud Pública de esta Provincia –los que obran a fs. 22/24, 15 y 19, respectivamente-.-

Asimismo, conforme surge de fs. 17 y 18 se encuentran debidamente notificados el Sr. Gobernador y Fiscal de Estado de esta acción, guardando silencio al traslado cursado.-

Asimismo, se requirió informe al médico tratante, cuya respuesta obra a fs. 22.-

III.- A fs. 21, y ante el estado de esta causa se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA:-

Corresponde advertir que atento la naturaleza del planteo traído y la naturaleza de los derechos en juego la vía excepcional del amparo se erige en el caso de marras como la mas idónea a los fines de garantizar los derechos que se sostienen conculcados, por cuanto comprometen la salud e integridad física de la parte actora (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se presentan como ciertos, líquidos, patentes, de manera tal que no exige una indagación profunda para su elucidación sino simplemente verificar -conforme los elementos de juicio aportados- sobre la existencia y titularidad de los mismos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-

Por otro, refuerza lo dicho la ausencia de todo tipo de cuestionamiento en autos al respecto por parte de la contraria.-

II.- Dicho lo anterior, de las constancias de autos cabe tenerse por acreditado que la amparista presenta: "Fractura de radio distal izquierdo y avulsión de estiloides cubital, requiriendo la provisión urgente de material de osteosíntesis para intervención quirúrgica. El material solicitado es una placa de osteosíntesis bloqueada para radio distal de 2, 4-2, 7 y el mismo resulta necesario a la fecha" (cf. fs. 22), que su tratamiento es la intervención quirúrgica pues en caso contrario podría traer aparejado complicaciones en la salud de la actora -pseudoartrosis, consolidación viciosa, artrosis postraumática, dolor y/o parestesias crónicas, limitación de la movilidad articular (rigidez)-.-

De la lectura del informe de fs. 19 surge que se encuentra en trámite el expediente administrativo para la adquisición de la prótesis con destino a la actora, sosteniendo el Asesor Legal del Ministerio que el organismo se encuentra realizando todas las gestiones necesarias a los efectos de resolver en el menor tiempo posible la adquisición de tal material.-

Ante tales circunstancias, he de tener por acreditado que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro no ha cumplido con la obligación a su cargo -de proveer todos los implementos requeridos, necesarios y aptos indicados por el profesional de la salud que trata a la actora-, y tal omisión y demora se erige en el caso como manifiestamente ilegal y arbitraria, y con conculcatoria del derecho a la salud e integridad física de la actora, debiendo por ende declararse procedente la acción de amparo incoada en todos sus terminos.-

De la lectura de la Historia Clínica (en especial de fs. 12) surge que el médico tratante ha indicado la intervención quirúrgica de la actora el día 31 de julio del corriente año, y pese al tiempo transcurrido y riesgos en su salud (cf. fs. 22, segundo párrafo), no ha obtenido una respuesta favorable.-

II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo lo expuesto, FALLO:-

I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. Sandra Carolina Ledesma (D.N.I. 38.548.000) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer a favor de la actora el material requerido por el médico tratante -placa de osteosíntesis bloqueada para radio distal de 2, 4-2, 7- y/o el que resulte necesario según circunstancias e indicaciones médicas del caso, colocándolo a disposición del profesional médico del Hospital Area General Roca que corresponda y a los fines de que puedan intervenir quirúrgicamente a la actora por la fractura de radio distal izquierdo y avulsión de estiloides cubital que ha sufrido. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicárseles una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo, a favor de la actora y de incurrir en su caso el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-

II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Irene Peruzzi -en su carácter de titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 9, y como patrocinante de la actora- en la suma de $ 4.310,00 -10 IUS-, ante su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar este proceso. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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