include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: A-2RO-27-C3 - 13
N° Receptoría: A-2RO-27-C2013
Fecha: 2014-10-16
Carátula: HIDALGO CANO Anavaleska C/ BERTHON Carlos Alfredo S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 16 de octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HIDALGO CANO Anavaleska C/ BERTHON Carlos Alfredo S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. A-2RO-27-C2013 - A-2RO-27-C3 - 13), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 41/43 la Sra. Anavaleska Hidalgo Cano, por derecho propio y como cesionaria de la Sra. María Gabriela Rodríguez, promueve acción por daños y perjuicios contra el Sr. Carlos Alfredo Berthon por la suma de $ 22.735,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.-
Alega que reviste el carácter de cesionaria de los derechos que le correspondieren a la Sra. María Gabriela Rodríguez, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 18:15 hs. -en calle Huechu Lasquen casi Gobernador Viterbori de esta ciudad-.-
Expresa que tal día la Sra. María Gabriela Rodríguez -en su carácter de legítima usuaria del vehículo dominio FMP 554 marca Chevrolet Corsa- circulaba por calle Huechu Lasquen de esta ciudad en dirección Oeste-Este, y que resultó embestida por el demandado, quien circulaba en sentido contrario, a alta velocidad, a bordo de un automóvil marca Renault 18 -dominio TUQ 912-, y sin seguro.-
Indica que dos días antes del accidente vendió el automotor dominio TUQ 912 al demandado, que efectuó la denuncia de venta el día 19 de septiembre de 2011, y que al momento de ocurrir el hecho el vehículo embistente se encontraba inscripto a su nombre-
Informa que el demandado impactó contra el lateral delantero izquierdo del automotor en el que circulaba la Sra. Rodriguez, sufriendo tal vehículo daños de consideración en el capot, guardabarros delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, parante de puerta delantera izquierda, parante de puerta trasera izquierda, paragolpe delantero, espejo retrovisor izquierdo, óptica delantera izquierda, parabrisas, llanta delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, fusilera y daños en la alineación, abonando la reparación de tales daños a los fines de evitar acciones litigiosas en contra de su persona.-
Menciona que pese a lo intentado por reclamaciones extrajudiciales y en instancia previa de mediación, el accionado no ha dado una respuesta favorable a su pedido y que dado ello inicia esta acción.-
Por último agrega que el demandado no sólo no reintegró los montos abonados sino que tampoco ha abonado el precio por la venta del vehículo y que tal situación motivó el inicio de actuaciones judiciales tendientes a percibir el mismo, instrumentado en varios pagarés.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Corrido el pertinente traslado de ley al demandado (cf. cédula de fs. 45), a fs. 47 se ha declarado su rebeldía, la que ha sido notificada a fs. 52 juntamente con la fecha establecida para la realización de la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C..-
III.- A fs. 60 obra acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por la actora.-
A fs. 69 se ha clausurado el período probatorio, certificándose a fs. 71 sobre los medios rendidos, y colocándose a fs. 71 vta. los autos para alegar, rectificándose a fs. 72 tal providencia.-
A fs. 75/76 obra el alegato presentado por la parte actora unicamente, llamándose a fs. 78 "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Evaluado el modo en que ha quedado trabada esta litis, en primer lugar diré que de la rebeldía declarada y firme del demandado debe inferirse una presunción simple o judicial de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora así como de la autenticidad de la documental acompañada inicialmente y que se le atribuye, debiéndose decidir en definitiva sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas y calificadas según correspondiere por ley (arts. 59, 60, 356 inc. 1º, 362, 163 del C.P.C.C.).-
Debe observarse que de la lectura del escrito introductorio surge que la actora se ha presentado en autos por derecho propio y como cesionaria de los derechos de un tercero, y de su relato, que su pretensión es la de repetir contra el aquí demandado las sumas que ha abonado en forma extrajudicial -en su carácter de titular del vehículo dominio TUQ 912- a favor de quien resultó damnificada -Sra. María Gabriela Rodríguez- en un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2011 y por la intervención como embistente del vehículo dominio TUQ 912 -conducido en tal oportunidad por el demandado-. Lo anterior, a los fines de evitar un litigio en su contra.-
Tal postura ha quedado evidenciada asimismo en la anteúltima posición al pliego de fs. 57 bis (art. 411 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
Examinado lo obrado en autos, ha quedado reconocido por el demandado en autos -por lo expuesto en el primer párrafo del presente y ante los efectos de su confesión ficta, según pliego de fs. 57 bis y de fs. 69- que intervino en el accidente de tránsito del día 17 de septiembre de 2011 como embistente, que circulaba a alta velocidad, que no tenía seguro, que el vehículo de la Sra. Rodriguez sufrió daños, y que la hoy actora abonó todas las reparaciones del Chevrolet Corsa (arts. 386, 417, 356 del C.P.C.C.).-
Expuesto todo lo anterior, y ante la ausencia de todo elemento que demuestre lo contrario, debe declararse la responsabilidad del demandado por tal hecho, debiendo responder por ende por las consecuencias dañosas que guarden la debida relación de causalidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, y en su carácter de conductor del vehículo dominio TUQ 912.-
Continuando entonces, es sabido que en tales hipótesis entre los obligados rigen las reglas que hacen a las obligaciones concurrentes (art. 699 y ss., nota a los arts. 706, y 708, anteúltimo párrafo del Código Civil), y por ende resulta de aplicación el art. 689 del Código Civil, por remisión del art. 717 de igual cuerpo normativo.-
Acreditado entonces por la actora con la escritura de fs. 22/23 haber abonado la suma de $ 22.520,00 en concepto de pago total de los daños sufridos por la Sra. Rodríguez, y ante el silencio guardado por el demandado y demás considerado a lo largo del presente, corresponde hacer lugar a la acción deducida por la suma antedicha con más intereses que deberán ser calculados a la tasa mix del Banco Nación S.A. desde la fecha en que se ha llevado a cerrado la instancia de mediación y hasta su efectivo pago.-
Lo anterior atendiendo al modo en que ha sido resuelta esta cuestión, y por cuanto no surge intimación previa al demandado (arg. art. 509 del Código Civil).-
En cuanto a los gastos en que debió incurrir en la instancia de mediación, deberán ser incluidos en la respectiva liquidación por integrar las costas de este proceso.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción incoada por la Sra. Anavaleska Hidalgo Cano contra el Sr. Carlos Alfredo Berthon, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenanándolo para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar a la parte actora la suma total de pesos veintidos mil quinientos veinte ($ 22.520,00), con más los intereses que deberán ser calculados conforme las pautas dadas en los considerandos hasta su efectivo pago.-
II.- Costas al demandado vencido (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
III.- Conforme lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley G 2212, determínase la base regulatoria en los presentes en la suma de pesos veintidos mil quinientos veinte ($ 22.520,00) en el entendimiento de que representa el valor de este litigio, ascendiendo el límite dispuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 5.630,00. Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 38, 40 y concs. de la Ley G 2212, procedo a regular los honorarios profesionales a favor de los Dres. Horacio A. Norry y Fernando E. Detlefs -patrocinantes de la actora y pro su intervención en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600,00) en conjunto -16% del monto base-, y ello como resultado de haberse meritado la extensión de sus trabajos y el éxito obtenido. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869. Firme la presente, ofíciese a los fines de la devolución de los autos bajo los n° 432-JP11, 245-JP-12, 72-JP-12, 209-JP-12.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
<*****>
Poder Judicial de Río Negro