Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13840-054-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-06

Carátula: MARINO NATALIA LORENA / OLIVERA FEDERICO ERNESTO S/ INCIDENTE MODIFICACION REG. DE VISITAS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13840-054-06

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARINO NATALIA LORENA C/OLIVERA FEDERICO ERNESTO S/INCIDENTE MODIFICACION REG. DE VISITAS S/QUEJA", expte. nro. 13840-054-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.31vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la providencia de fs. 20 que dispuso la intervención de la Consejera de Familia y la vigencia del régimen de visitas pactado ante el CEJUME, interpuso la incidentista revocatoria con apelación en subsidio, (fs. 21/23). Rechazados éstos a fs. 25, dedujo dicha parte la correspondiente queja a fs. 28/30.

- - - 2.- Atento a la fecha de la notificación de la providencia denegatoria del recurso, de fecha 23/5/06 -según listado de expedientes salidos a letra en el juzgado, de fs. 24-, la misma se notificó por nota el día 26/5/06, y la fecha de cargo del escrito recursivo de fs. 30 vta., como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

- - - 3.- Respecto de la apelabilidad de la providencia en cuestión (fs. 20), estimo al igual que la Magistrada, que la misma resulta inapelable, pues la derivación de la causa a la Consejera de Familia a tenor del art. 36 del CPCC y 8 de la ley 3934, es una medida ordenatoria del juez que en principio resulta inapelable según reiterado criterio de esta Alzada (vgr. autos: “Catalán Segundo s/ sucesión ab intestato s/ queja”, S.I. 57/05; entre otros).

- - - A mayor abundamiento y sin que ésto implique prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, se advierte, luego de compulsados los autos principales, que la sra. Asesora de Menores interviniente, dra. Marta Pereyra, a fs. 27, se manifestó de acuerdo con lo ordenado oportunamente por la sra. Jueza. Ello conforme lo informado por la sra. Secretaria a fs. 32.

- - - Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar la presente queja. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la presente queja.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro