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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13835-052-06
Fecha: 2006-07-06
Carátula: CHEKALOFF TAMARA / S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13835-052-06
Tomo:4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHEKALOFF TAMARA s/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", expte. nro. 13835-052-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 137 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 117/119 que denegó el pedido de autorización para radicarse en el exterior con la menor, formulado por la progenitora, interpuso ésta recurso de apelación a fs. 120, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo.
A fs. 123/124 vta. obra el memorial de agravios que mereció la respuesta de la contraria de fs. 126/129, habiendo contestado la vista que le fuera conferida, la sra. Asesora de Menores a fs. 134, encontrándose los autos en estado de resolver.
2.- El conflicto en este caso concreto se presenta entre la tensión producida por el pedido de autorización de la madre quien ejerce la guarda de la niña, para viajar y radicar a ésta en otro país -España-, y la oposición del padre en conceder dicha autorización.
Adelantando opinión coincidente con la vertida por la juez de grado, me anticipo a proponer la confirmación del decisorio en crisis.
En efecto, en oportunidad de expedirme en autos “MUÑOZ C /SGARBOS SA” S.E. n° 57 del 28/5/04, dije:
“...En efecto, en estos casos dolorosos y difíciles de resolver por cierto, debemos dirimir el conflicto considerando primordialmente el interés superior del niño consagrado en los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D 3693), que como se ha venido reiterando en esta Alzada, no es un simple consejo o una mera recomendación, sino una norma jurídica con fuerza operativa, porque es derecho argentino de rango constitucional. (S.I. n° 253, del 6/5/03, “Mena Monsalve s/ sumarísimo” y S.I. 615 del 16/12/02 “Asesora de Menores n°1 s/ situación s/ inc. apel. (M.B.C.)” entre otros, habiendo sostenido esta Cámara además, que “...Esta premisa deber ser preferida por los jueces sobre los demás derechos de los padres y de la familia, al momento de decidir los conflictos que impliquen la guarda o tenencia de menores”. (cfr. fallo citado en último término), corroborado por el art. 3 de la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En este caso concreto, es de destacar la orfandad probatoria existente en la causa a los fines de sustentar la acción requerida, no existiendo elementos de convicción suficientes que me persuadan de la existencia concreta de los mayores beneficios para la niña en el caso de irse a vivir a España y que los mismos sean mayores que el perjuicio que se le ocasionará al alejarla de su padre y hermano, elementos que me permitirían modificar el fallo recurrido.
En este sentido no acreditó la madre que el trabajo que le ofrecen en España le brindará a ella y a la niña tales beneficios que le permitan viajar con esta última a la Argentina con cierta frecuencia, para no interrumpir por mucho tiempo el contacto de aquélla con su padre y su hermano, -conf. art. 9 de la CDN-, pues sigue siendo este contacto más factible si viven ambos en el país, aún residiendo unos en Buenos Aires y otros en Comodoro Rivadavia.
En efecto, la prueba más relevante producida consiste en copia de la partida de nacimiento de la niña en España (fs. 4), las dos declaraciones testimoniales (testigo Dalesio a fs. 63/64), quien mayormente brindó sus respuestas por haberlo escuchado de boca de la actora, la testigo Lacuadra fs. 65, y por último, la carta con la oferta de trabajo de fs. 75.
Además, se ignoran ni fueron acreditados los beneficios de la menor al cambiarse la nacionalidad, así como los que otorga la legislación extranjera al efecto.
Por todo ello, considero que los argumentos expuestos por la sentenciante no fueron conmovidos por la recurrente, al no evidenciarse razones de mayor peso que justifiquen el otorgamiento de la autorización impetrada, por lo que propongo 1)rechazar el recurso de fs.120, con costas en el orden causado, atento que ambas partes pudieron creerse con derecho a articular sus pretensiones como lo hicieron. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si hubo quedado debidamente acreditado que durante su permanencia en esta ciudad en compañía de su madre, la menor estuvo sometida a limitaciones y estrecheces en razón de la insuficiencia de los ingresos de aquélla que se desempeñara como vendedora durante las temporadas de verano e invierno en un comercio local; que la vivienda que ocuparan era facilitada por una persona de su amistad pero que debían abandonarla durante los meses de la temporada “alta”; que distintas personas debieron colaborar con la madre cuidando a la menor mientras aquélla laboraba; que el padre que vive en Comodoro Rivadavia se hizo presente solamente en dos oportunidades; que ante esta situación la madre tuvo que trasladarse a la ciudad de Buenos Aires en busca de apoyo familiar, lugar donde se encuentra; que tuvo que promover un incidente de aumento de cuota alimentaria donde según la jueza actuante se hubo convenido una cuota de $ 600, a todas luces insuficiente, aún contando con los ingresos de la madre en caso de conseguir trabajo, para afrontar los gastos propios de vivir en esta zona del país, y por el contrario, se le ofrece a la madre una buena oportunidad laboral en España que permite suponer la cesación de aquel cuadro de carencias, lugar donde además cuenta con tres hermanos que le servirán de apoyo y sostén, del que por cierto carece en esta ciudad y que en fin, permite vislumbrar un futuro más promisorio no sólo para la progenitora sino y muy especialmente para la menor, creo que la autorización para radicarse en el país mencionado debe necesariamente otorgarse.-
Propongo dicha solución desde el principio con el cual debe enfocarse esta cuestión, cual es el contenido en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, es decir, “el interés superior del niño”.- Partiendo de esta premisa creo que puede concederse la autorización impetrada. En la instancia de origen se dispondrán las obligaciones a cumplir por parte de la progenitora, en especial, garantizar la presencia de la menor al menos una vez por año en nuestro país para mantener contacto con su padre.-
Con el condicionamiento señalado propongo receptar el recurso de fs. 120 y al igual que la Asesora de Menores creo que debe otorgarse la autorización peticionada. Las costas se impondrán por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión venida a juzgamiento.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. A fin de resolver esta disidencia, hube evaluado tanto las razones del padre para oponerse al pedido de la madre de la menor (fs. 36/39), cuanto la opinión de la sra. Asesora de Menores (fs. 112).
2. En el primero de los casos, sólo hube constatado un recuento de generalidades, sobre las cuales, obviamente, estamos todos de acuerdo: la necesaria presencia de ambos progenitores (fs. 37) -que en el caso del padre está relativizada, en razón de su residencia permanente en Comodoro Rivadavia y la menor con su madre en Buenos Aires-; la comunicación, el diálogo, el derecho de visitas, etc. etc.
Pero en ningún momento hubo una seria y concreta razón -peligro para la menor, por ejemplo- para oponerse a que, tanto la menor cuanto su propia madre, puedan tener la posibilidad de acceder a un mejor nivel de vida y educación, y contención de parte del grupo familiar de esta última.
Tampoco hubo algún ofrecimiento de mejorar la calidad de vida actual de ambas, o de posibilidad de radicación más próxima, etc., que hiciera verosímil su reclamo de “diálogo y comunicación”.
Con lo cual, su oposición carece de fundamentos serios y atendibles.
3. Por otra parte, la sra. Asesora hubo dado razones -fundadas en constancias de la causa, que puntualmente hubo señalado- para opinar en el sentido de admitir la petición de la madre, y que comparto y hago mías (fs. 112).
4. Por todo lo cual, adhiero a la propuesta formulada por el vocal que votó en segundo término, dr. Edgardo Camperi, así como a la solución allí sugerida.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 120, otorgándose la autorización peticionada -con el condicionamiento señalado en los considerandos-.
2do.) Las costas se impondrán por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro