Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00251-14

N° Receptoría: Q-3BA-78-CC2014

Fecha: 2014-10-14

Carátula: INALEF, MARIA S- SUCESION AB INTESTATO / S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 (catorce) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INALEF, MARIA S- SUCESION AB INTESTATO S/ QUEJA", expediente 00251-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 16 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que el cesionario Mateo Pavic recurrió en queja ante la apelación denegada el 27/06/2014 (fs. 10), interpuesta contra la resolución dictada el 16/06/2014 por la cual se requirió la conformidad de algunos letrados antes de regular honorarios (fs. 196).

2º) Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.

3º) Que las copias agregadas cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).

4°) Que la providencia del 16/06/2014 fue dictada por el secretario, de modo que los recursos interpuestos contra ella debieron tratarse en los términos del artículo 38 del CPCCRN.

5º) Que, no obstante, soslayando ahora lo anterior por razones de economía, se advierte que la apelación fue denegada por falta de interés suficiente en el apelante y por carencia de perjuicio irreparable.

6º) Que, sin embargo, el peticionario tiene en principio legitimación suficiente en virtud de la cesión invocada (fs. 4/5), a la vez que la providencia cuestionada podría causar un perjuicio en principio irreparable al impedir eventualmente la regulación sin la conformidad exigida (artículo 242 del CPCCRN), razones por las cuales se justifica conceder la apelación.

7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) HACER LUGAR a la queja interpuesta contra el auto del 27/06/2014 que denegó al cesionario Mateo Pavic la apelación interpuesta contra todo la providencia del 16/06/2014. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda esa apelación. III) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) HACER LUGAR a la queja interpuesta contra el auto del 27/06/2014 que denegó al cesionario Mateo Pavic la apelación interpuesta contra todo la providencia del 16/06/2014. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda esa apelación. III) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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