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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16715-280-12
Fecha: 2014-10-14
Carátula: CANOSA FEDERICO ALEJANDRO / ASOCIACION EMPRESARIAL DEL AREA CATEDRAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 (catorce) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CANOSA FEDERICO ALEJANDRO C/ ASOCIACION EMPRESARIAL DEL AREA CATEDRAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16715-280-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 166 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. CANOSA (fs. 86) contra la resolución que rechazó su demanda (fs. 83/85), concedida libremente con efecto suspensivo (fs. 87), fundada por el apelante (fs. 113/121) y sustanciada con AEAC (fs. 151/152).
El Juez de grado consideró, en esencia, que en las causas vinculadas (juicios ejecutivos) no se registran pagos ni embargos consumados efectivamente contra el actor; no hubo juicio repetitivo posterior; y, en fin, no se aprecia abuso, dolo ni culpa, por la mera interposición de demandas.
El apelante se agravió diciendo, en resumen, que se trabó embargo sobre cuentas bancarias propias y/o personales de él no siendo ni propietario, ni concesionario ni titular de habilitación comercial de los emprendimientos desarrollados en los inmuebles objeto de ejecución por AEAC; hubo abuso y dolo o al menos culpa en la demandada; y, en fin, pidió se abra la causa a prueba.
La recurrida pidió el rechazo del recurso diciendo, en síntesis, que no existe crítica concreta ni razonada; al no haber el actor interpuesto excepciones ni promovido juicio de repetición las sumas abonadas tienen caracter de cosa juzgada material; nunca se trabó embargo en su contra sino sobre cuentas societarias;
Ninguna de las críticas del apelante son atendibles.
Es que el Sr. CANOSA volvió a reproducir exactamente los mismos argumentos ya propuestos a consideración del Juez de grado mediante su demanda, omitiendo demostrar de qué forma o manera incurrió en algún error in iudicando el Juez de grado; con lo cual puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte del quejoso ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. CANOSA omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas dirimentes en las cuales el Juez a-quo apontocara su decisión desestimatoria de su pretensión, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.
Obiter dictum cabe prevenir, dejando debidamente aclarado que esta tipología de juicio no equivale al juicio (repetitivo) ordinario posterior (cf. arts. 208 y 553 Código Procesal; Falcón, E., "Código...", T° II, p. 258 y T° III, p. 716), cómo la situación de revista fáctico-jurídica ya meritada por el Juez "a quo" y como vimos no criticada concreta ni razonadamente por el actor, es decir la falta de efectivización de embargos en contra del apelante, aún subsiste incólume al presente.
En efecto: ni en la causa N° 07105-08 del Juzgado Civil y Comercial N° 5: fs. 25) ni en el Expte. N° 0385/058/09 del Juzgado Civil y Comercial N° 1: fs. 77) se hubo efectivizado embargo alguno respecto del Sr. CANOSA sino, al contrario, sobre CONSERTUR S.R.L. de tal suerte que su único fundamento invocado tanto para sustentar la demanda como para intentar cuestionar la sentencia en crisis, paradójicamente reiterado con recurrencia a lo largo de todo el proceso en el sentido de que una cosa es la sociedad y otra sus socios, resulta objetivamente improponible en tanto y cuanto lo único cautelado fueron cuentas de la sociedad y no suyas como socio sin que quepa por cierto prescindir, en cualquier caso, no ya tan sólo de su falta de oposición a la sentencia monitoria sino incluso, fundamentalmente, de su actitud pagadora exteriorizada por sí en una de ambas causas (Expte. N° 07105-08: fs. 16).
Por lo mismo, ya lo dijo bien el sentenciante originario, no se acreditó ningún supuesto de dolo o culpa susceptible de andamiar la responsabilidad de la demandada; sin que el pedido probatorio replanteado en esta instancia pueda llegar a incidir en el núcleo determinante de la controversia.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión (arts. cits. Cód.cit.); II) IMPONER las costas al recurrente vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal); III) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Incurriéndose en reiteraciones que han recibido la adecuada respuesta en el momento procesal oportuno entiendo, tal como lo señala el colega preopinante, que no se han satisfecho las exigencias previstas en la norma del art. 266 del código procesal de la materia, por lo cual adhiero a la propuesta que antecede .
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión. II) IMPONER las costas al recurrente vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal). III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro