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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00160-14
N° Receptoría: ANZOATEGUI
Fecha: 2014-10-10
Carátula: OCAMPO DE WEIL, MARIA MATILDE Y OTROS / WEIL, TOMAS ROBERTO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OCAMPO DE WEIL, MARIA MATILDE Y OTROS C/ WEIL, TOMAS ROBERTO S/ SUMARIO", expediente 00160-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 950 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios del 12/03/2014 (fs. 877/878) concedidas en los términos del artículo 244 del CPCCRN (fs. 901 y 911): a) la interpuesta por el demandado (fs. 892); b) la interpuesta en derecho propio por los Dres. Justo Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (fs. 893/898); c) las interpuestas por las demandantes (fs. 900 y 910); y d) la interpuesta por el perito tasador Hugo Salinas (fs. 908).
2º) Que también corresponde resolver la apelación interpuesta en derecho propio por los Dres. Justo Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (fs. 907) contra la resolución del 31/03/2014 que impuso por su orden las costas causadas por el peritaje del tasador Hugo Salinas efectuado para tasar la base regulatoria (fs. 901, primer párrafo); apelación que fue concedida en relación (fs. 911), fundada por los apelantes (fs. 916/917) y sustanciada por las demandantes (fs. 928/932).
3º) Que por razones de método conviene tratar en conjunto las apelaciones relativas a los honorarios de los letrados apelantes.
a) Tal como han señalado los letrados apelantes en derecho propio, la regulación cuestionada se apartó sin fundamentos suficientes del régimen arancelario supletorio (ley G 2212) con el argumento de que arrojaría resultados excesivos, injustos y abusivos en función de las tareas realizadas.
Faltó un fundamento más explícito, objetivo y circunstanciado de las razones que llevaron a apartarse del régimen arancelario (STJRN-S1, 147/06, 006/05, 100/05, 101/05, etcétera), porque la mera invocación de la justicia y la equidad fue insuficiente para este caso donde se han efectuado extensas e intensas tareas de una calidad considerable a lo largo de muchos años sin apreciación ni referencia alguna en el auto regulatorio, que ni siquiera se ha fundado explícitamente en alguna de las normas que podrían justificar aquel apartamiento (por ejemplo, ley nacional 24432, artículos 505 y 1627 del CCiv, o artículo 77 del CPCCRN).
Claro que los regímenes arancelarios pueden proporcionar resultados excesivos cuando la base regulatoria tiene una magnitud excepcional, en cuyo caso debe efectivamente ponderarse con especial cuidado la índole y extensión de la labor profesional cumplida para arribar a una regulación mesurada con razonable discrecionalidad (Fallos 320:495). Pero en este caso no se aprecia que la aplicación de la ley arancelaria local, con las pautas que más adelante se indicarán, conduzca a un resultado irrazonable en función de las tareas realizadas y los resultados obtenidos, de modo que no hay razones suficientes para soslayar dicha ley respecto de los letrados.
b) En el mismo sentido, no son atendibles los agravios de las demandantes en cuanto han considerado simplemente “altos” los honorarios en cuestión e impugnado la base sin indicar por qué (fs. 900).
Y, por lo mismo, tampoco es atendible la apelación del demandado que también los reputó altos (fs. 892).
Se reitera que las tareas realizadas han tenido una relevancia que no se compadece en absoluto con la escasa suma regulada sin más fundamento que una apreciación subjetiva de justicia y equidad ($ 200.000).
c) Como consecuencia de lo anterior corresponde ante todo establecer la base regulatoria.
Aunque quizás resulta innecesario advertirlo, no deben confundirse las pautas aplicables para determinar la base regulatoria lo único que ahora importa- con las pautas para imponer las costas en el juicio de división de cosas comunes. Para imponer las costas del proceso principal es decir hasta el dictado de la sentencia divisoria- son aplicables las reglas generales en función del resultado y de la actitud adoptada por los comuneros antes y después de la demanda, con independencia de las porciones indivisas de cada uno (artículos 68 y siguientes del CPCCRN; ver, por ejemplo: Lino Palacio, "Derecho Procesal Civil", Capítulo LIX, Abeledo Perrot, 1998, Lexis 2509/002237). En cambio, las costas de la ejecución de sentencia deben repartirse justamente en proporción a las respectivas alícuotas. En este caso, las costas del juicio de conocimiento ya fueron impuestas íntegramente a las demandantes por el Superior Tribunal de Justicia atendiendo a aquellas pautas indiferentes a las porciones individuales (fs. 671/681); y no hubo en cambio hasta el presente una ejecución de sentencia.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con la imposición de costas, la base regulatoria del proceso principal -siempre en referencia a la división de cosas comunes- es el valor de la cuota parte defendida por los letrados si la actuación fue sólo en beneficio del patrocinado como en este caso (artículo 33 de la ley G 2212), de lo que se infiere que la base regulatoria debe ser proporcional a la porción indivisa defendida (STJRN-S1, 18/02/2014, "Riva Posse", 004/14). Claro que los abogados de cada parte defienden porciones eventualmente diferentes, como en este caso donde los letrados de las demandantes han defendido porciones equivalentes al 66,66 % mientras los letrados del demandado lo han hecho por un 33,33 %. No obstante, como la base regulatoria debe ser única para todos, cabe en principio considerar el porcentaje correspondiente a quien demanda, porque es en definitiva el interés del demandante el que representa la magnitud económica del proceso a los fines regulatorios (artículo 20 de la ley G 2212). Sin embargo, al momento de plantear la aplicación de la norma citada (artículo 33), al menos en una etapa, los letrados apelantes han propuesto tomar como base el 33,33 % correspondiente a su defendido (fs. 895), de modo que corresponde estar a esa proporción para no vulnerar el principio de congruencia.
Por lo mismo, la base regulatoria es única para todas las etapas del proceso de conocimiento. En este punto es inatendible el argumento de los letrados apelantes según el cual la segunda etapa correspondería a un proceso de ejecución susceptible de regulación por el valor total del inmueble. Aunque en la segunda etapa se haya ingresado en cuestiones tal vez prematuras y más bien propias de una ejecución, lo cierto fue que tramitó como parte integrante del juicio de conocimiento pendiente de sentencia, ya que no había sentencia alguna por ejecutar ni es ahora admisible aquel argumento.
En fin, si el valor total del inmueble es de $ 18.808.744 según la última tasación efectuada al efecto, la que no ha merecido reproches en las apelaciones (artículo 24 de la ley G 2212; fs. 846/866), la base regulatoria debe establecerse en $ 6.268.954 (33,33 % de 18.808.744).
d) Sobre esa base única y constante para todo el juicio de conocimiento, es razonable aplicar un 11 % para estimar los honorarios de los letrados apelantes (artículo 8 de la ley G 2212), lo que arroja un resultado parcial de $ 692.885; dado que, por un lado, han realizado efectivamente una valiosa, extensa y exitosa tarea sobre cuestiones que se tornaron complejas (artículo 6 de la ley citada) pero, por otro lado, la aplicación que de un porcentaje mayor de la escala arrojaría un resultado esta vez excesivo en función de esas mismas tareas.
e) Y a ello corresponde añadir el adicional de la procuración (40 %; artículo 9 de la ley 2.212), lo que representa una suma parcial de $ 277.039.
f) En definitiva, los honorarios de los Dres. Justo Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo deben regularse en la suma total de $ 970.039
4º) Que por razones de método también conviene tratar en conjunto las apelaciones relativas a los honorarios del arquitecto que ofició de perito tasador.
Al igual que en el caso de los letrados, la regulación ha omitido aplicar el arancel respectivo sin fundamentos suficientes (artículos 77 y 80 del decreto ley 7887/55), por lo que caben al respecto consideraciones análogas a las ya formuladas.
Ahora bien, la base regulatoria debe ser la misma que la utilizada para calcular los honorarios de los letrados, representativa del interés económico concretamente involucrado en el caso ($ 6.268.954), en vez del valor total de los bienes en juego como ha propuesto el tasador ($ 18.808.744).
Luego, por aplicación del 0,5 % correspondiente a la escala legal del caso (artículo 77 del decreto-ley 7887/55), con el adicional del 25 % por el carácter judicial de la tasación (artículo 80, decreto-ley citado), se arriba a un honorario total de $ 39.181, superior a la suma apelada ($ 30.000).
Por consiguiente, corresponde hacer lugar con ese alcance a la apelación del tasador y rechazar la apelación de las demandantes, quienes se han limitado a señalar que lo regulado al experto no se compadecía con las regulaciones de los restantes profesionales.
5º) Que, finalmente, también son atendibles las críticas de los letrados apelantes contra la distribución por su orden de las costas causadas por la tasación efectuada para establecer la base regulatoria.
Esas costas deben imponerse “conforme las posiciones sustentadas respectivamente por las partes” en la audiencia respectiva (artículo 24 de la ley G 2212), y en este caso los apelantes estimaron una base regulatoria que habría evitado la designación de un tasador ya que no resultó excesiva, mientras las demandantes se opusieron a esa estimación y negaron injustificadamente la necesidad de establecer cualquier otra a pesar de que estaba firme la convocatoria a la audiencia para ese fin. Por lo tanto, fueron exclusivamente las demandantes quienes provocaron innecesariamente la designación de un tasador, cuyos costos deben soportar íntegramente. Se recalca que la audiencia se había fijado para estimar valores y no para discutir si correspondía regular con prescindencia de una estimación, como han perseverado en señalar al sustanciar la apelación aquí tratada.
6º) Que corresponde imponer a las demandantes las costas de segunda instancia relativas a la apelación tratada en el punto anterior, porque no existen razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
7º) Que los honorarios de segunda instancia por esa apelación correspondientes por una parte a los Dres. Justo Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo –en conjunto- (abogados en causa propia), y por otra del Dr. Fernando Valenzuela (abogado de las demandantes), deben regularse respectivamente en $ 2.468 y $ 1.508 de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas (artículo 6 de la ley G 2212) que justifican aplicar un 15 % y 11 % respectivamente (artículo 8, ley citada) sobre el valor específicamente en juego con ese recurso (es decir el honorario el tasador: $ 39.181), más el adicional de la procuración (40 %; artículo 10, ley citada); y, sobre los montos así obtenidos, calcular el 30 % y 25 % respectivamente por los trabajos esta instancia (artículo 15, ley citada).
8º) Que, en cambio, no corresponde una regulación de honorarios por los trabajos de segundas instancia correspondientes a las restantes apelaciones, porque fueron concedidas en los términos del artículo 244 del CPCCRN cuyo procedimiento no requiere sustanciación, ni acarrea por consiguiente imposición de costas, ni justifica por lo mismo una nueva regulación, tal como se ha resuelto en reiterados precedentes de esta Cámara (por ejemplo, "Ballestero", SI 215/14 del 16/04/2014).
9º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR las resoluciones del 12/03/2014 (fs. 877/879) y 31/03/2014 primer párrafo- (fs. 901) en virtud de las apelaciones interpuestas en derecho propio por los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (fs. 893/898 y 907) y por el tasador Hugo Alberto Salinas (fs. 908). II) RECHAZAR las apelaciones interpuestas por las demandantes (fs. 900 y 910) y el demandado (fs. 892). III) REGULAR los honorarios de primera instancia de los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo, en conjunto, en la suma de $ 970.039. IV) REGULAR los honorarios del perito tasador Hugo Alberto Salinas en la suma de $ 39.181. V) IMPONER a las demandantes las costas de la tasación efectuada para establecer la base regulatoria. VI) IMPONER a las demandantes las costas de segunda instancia correspondientes a la apelación interpuesta por los letrados del demandado (fs. 907) contra la resolución del 31/03/2014 primer párrafo- (fs. 901). VII) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (abogados en propio derecho), en conjunto, por la apelación aludida en punto anterior, en la suma de $ 2.468; y los honorarios de segunda instancia del Dr. Fernando Valenzuela (abogado de las demandantes), por la misma cuestión, en la suma de $ 1.508. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR las resoluciones del 12/03/2014 (fs. 877/879) y 31/03/2014 primer párrafo- (fs. 901) en virtud de las apelaciones interpuestas en derecho propio por los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (fs. 893/898 y 907) y por el tasador Hugo Alberto Salinas (fs. 908). II) RECHAZAR las apelaciones interpuestas por el demandado (fs. 892) y por las demandantes (fs. 900 y 910). III) REGULAR los honorarios de primera instancia de los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo, en conjunto, en la suma de $ 970.039. IV) REGULAR los honorarios del perito tasador Hugo Alberto Salinas en la suma de $ 39.181. V) IMPONER a las demandantes las costas de la tasación efectuada para establecer la base regulatoria. VI) IMPONER a las demandantes las costas de segunda instancia correspondientes a la apelación interpuesta por los letrados del demandado (fs. 907) contra la resolución del 31/03/2014 primer párrafo- (fs. 901). VII) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Justo José Giraudy, Blanca Passarelli y Sebastián Arroyo (abogados en propio derecho), en conjunto, por la apelación aludida en punto anterior, en la suma de $ 2.468; y los honorarios de segunda instancia del Dr. Fernando Valenzuela (abogado de las demandantes), por la misma cuestión, en la suma de $ 1.508. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro