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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00173-018-05
Fecha: 2014-10-10
Carátula: ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS / PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Bueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. Cuellar, Emilio Riat y Rubén Marigo después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00173-018-05 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 507 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que Ricardo Gabriel Antolín, Osvaldo Bonini, Antonio Kovik, Antonio Locria, José Palomeque, Nilo Eufrates Pena, Rubén Prieto, Julio Pose, Horacio Valdman, Raúl Sebastián Vaquero, Manuel Miranda, Guillermo Armando Sylvester y Alicia Wynne (en lo sucesivo los “demandantes”) demandaron en condición de agrimensores matriculados a la Provincia de Río Negro (en lo sucesivo la “Provincia”) la nulidad de la resolución 1212/2004 del Ministerio de la Producción porque aprobó un convenio marco celebrado entre el Ministerio y el Colegio de Agrimensores de Río Negro (en lo sucesivo el “Colegio”) para la mensura de tierras fiscales, lo cual, según expusieron, fue una contratación directa violatoria de la licitación que habría correspondido por la magnitud económica de los servicios contratados, además de violar la igualdad, ya que el Colegio es una asociación civil que no congrega a todos los agrimensores de la Provincia, quienes sólo deben matricularse ante el Consejo Profesional de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura (CPIAT) (fs. 1/4).
2º) Que la Provincia de Río Negro pidió el rechazo de la demanda porque, según expuso, no se agotó la vía administrativa y el convenio goza de presunción de legitimidad y legalidad, escapa al control judicial, se celebró sin excesos ni arbitrariedades con un Colegio que tiene personería y capacidad suficiente y nuclea a todos los agrimensores de la Provincia (fs. 131/136).
3º) Que el Colegio, citado en calidad de tercero (fs. 17 y 194/195), planteó la incompetencia de este Tribunal y, supletoriamente, también pidió el rechazo de la demanda porque -según su versión- no está agotada la instancia administrativa, ni el convenio implicó una contratación directa de los servicios ya que la Provincia sólo delegó en el Colegio la selección mediante concurso de los agrimensores encargados de prestarlos, delegación que no pudo recaer en el CPIAT por funcionamiento irregular y carencia de facultades de éste, mientras el Colegio nuclea y representa por decisión de una asamblea a todos los agrimensores matriculados en aquél, de modo que todos los demandantes están comprendidos y beneficiados por el convenio aprobado por decreto no cuestionado -excepto Wynne por no estar matriculada-, quienes además participaron activamente en otras contrataciones previas donde se adoptó el mismo procedimiento (fs. 167/175).
4º) Que este Tribunal ya rechazó el planteo de incompetencia formulado por el Colegio (fs. 194/195)
5º) Que el STJRN, por vía recursiva, tuvo finalmente por habilitada la la instancia contencioso administrativa (fs. 457/468).
6º) Que la prueba del caso quedó limitada a la documental agregada a la causa (fs. 203/204).
7º) Que, ingresando al fondo de la cuestión, las contrataciones del sector público provincial deben por regla general seguir el procedimiento de la licitación pública (artículo 98 de la CRN, artículo 87 de la ley H 3186, artículo 9 y 10 del Anexo II -Reglamento de Contrataciones de la Provincia- del decreto H 1737/1998) o del concurso público de oposición y antecedentes en caso de servicios públicos de prestación personal (artículo 51 de la CRN y artículos 30 y sgtes. de la ley L 1844).
Por extensión, esas normas generales también son aplicables al supuesto específico de servicios públicos profesionales transitorios, de modo que en esos casos el contratista también debe -por regla general- seleccionarse con el procedimiento del concurso público de oposición y antecedentes (artículo 51 de la CRN), aunque la ley de administración financiera y control interno (ley H 3186) y el reglamento de contrataciones (decreto H 1737/1998) no lo dispongan expresamente.
El concurso público es una variante o especie de la licitación pública. Los dos procedimientos tienen un sustrato común porque se basan en la concurrencia, la igualdad y la objetividad, pero difieren en que la licitación evalúa exclusivamente condiciones económico financieras de los postulantes, mientras el concurso también evalúa condiciones personales, técnicas y morales (ver, por ejemplo, Roberto Dromi, "Derecho Administrativo", séptima edición, 1998, Editorial Ciudad Argentina).
8º) Que en este caso no se presentaba ninguna de las circunstancias excepcionales que permitieran omitir la licitación pública (artículos 87 y sgtes. de la ley H 3186, y artículo 10 del Reglamento de Contrataciones -Anexo II del decreto H 1737/1998-), con lo cual tampoco se presentaba alguna para omitir la variante análoga del concurso público.
Las constancias administrativas acompañadas no dan cuenta de que se haya considerado alguna eximente de aquellos procedimientos en la toma de decisión (fs. 28/118). Las respuestas dadas a la demanda tampoco indicaron clara y concretamente alguna excepción legal a la regla general. Tampoco la resolución ministerial que aprobó el convenio marco (resolución 1212/2004, fs. 41), ni el decreto del gobernador que lo ratificó (decreto 1599/2004).
En particular, no hay dudas de que el costo de los servicios en cuestión exigía seguir alguno de aquellos procedimientos, a poco de advertir que la primer erogación del primer convenio específico celebrado con motivo del convenio marco (artículos 2 y sgtes. del decreto 1599/2004) implicó un desembolso muy superior al máximo de la licitación privada (artículo 10, inciso 2, apartado "a", del Reglamento de Contrataciones -Anexo II- del decreto 11737/1998).
En fin, la licitación pública o el concurso público eran insoslayables.
9º) Que por medio del convenio marco en cuestión la Provincia omitió llamar a concurso público -se recalca, sucedáneo de la licitación pública- y en su lugar lo delegó en el Colegio de Agrimensores.
Reza la cláusula quinta de ese convenio: "Los Concursos de Antecedentes a los efectos de titularizar las tareas a ejecutar en las distintas zonas o grupos de zonas para cumplir con cada uno de los contratos específicos que se firmen, estarán a cargo del Colegio y deberá realizarlos entre sus colegiados, bajo determinadas bases y condiciones que el mismo imponga, siendo el Colegio responsable de la actuación de cada uno de los designados" (fs. 43).
Como se ve, el convenio no implicó una contratación directa al menos en lo que hace al servicio de agrimensura, pero tampoco la implementación de un concurso público a cargo de la propia Administración para seleccionar los agrimensores por contratar. En su lugar, implicó una delegación en el Colegio del concurso respectivo.
10º) Que, sin embargo, ninguna norma autorizaba delegar en una persona jurídica privada la tramitación del concurso público que competía exclusivamente a la autoridad administrativa.
Por lo pronto, sobre delegación administrativa existe una inconsistencia normativa en el sistema provincial, ya que una norma sugiere que es excepcional y sólo procede cuando está legalmente prevista (artículo 4 -penúltimo párrafo- de la ley A 2938, semejante al del artículo 3 de la ley federal 19.549) mientras otra establece que está permitida salvo que excepcionalmente estuviere prohibida (artículo 8 de la misma ley A 2938). Como sea, la delegación debe juzgarse siempre con criterio restrictivo, porque a su vez implica una excepción a las reglas de competencia, la cual es improrrogable e irrenunciable (artículo 4 de la ley A 2938; conf., por ejemplo, Miguel Volonté, "Procedimiento administrativo en la Provincia de Río Negro", página 61, Sello Editorial Patagónico, 2009).
Mediante la delegación un órgano descarga en otro inferior o de igual grado el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias. En cualquier caso, la delegación debe operar entre órganos administrativos o personas jurídicas de carácter público. No se han invocado normas que autoricen a delegar en particulares, sea personas físicas o personas jurídicas privadas, funciones eminentemente administrativas como la tramitación de un concurso público de antecedentes con alto impacto económico para el erario público, no sólo por el costo del servicio, sino también por la cantidad de bienes fiscales en juego.
El Colegio de este caso es una asociación civil con personería jurídica privada, por muchos que fueran sus integrantes y aunque todos los agrimensores de la Provincia estuviesen asociados voluntariamente. Las asociaciones profesionales pueden eventualmente reputarse de carácter público cuando cuentan con el gobierno de la matrícula (CSJN, 26/06/1986, "Ferrari", Fallos 308:987), atributo que justamente no tiene el Colegio de este caso (ver, por ejemplo, Alberto Bueres y Elena Highton, "Código Civil...", tomo 1A, página..., Hammurabi, 1ª edición, 2003).
Para otros aspectos del convenio se pactó la intervención conjunta del Colegio con la Jefatura del Área Técnica Institucional (JATI) de la Administración (cláusulas primera a tercera), pero la tramitación del concurso quedó librada exclusivamente al Colegio (cláusula quinta), de modo que no existe siquiera el atenuante de algún control del órgano competente.
11º) Que, en fin, el convenio es inválido porque delega irregularmente en una persona jurídica privada la tramitación de un concurso público y la contratación de servicios profesionales a costa del erario público.
Nada cambia que haya sido ratificado por un decreto. Con ese criterio, la Corte Suprema ha resuelto que el Ejecutivo Nacional no podía delegar mediante decreto la facultad de sancionar ciertas infracciones aunque una ley posterior lo ratificara (CSJN, 19/04/2005, "Federación de Empresarios de Combustibles c. Secretaría de Energía", Fallos 328:940).
12º) Que lo dicho es suficiente para decretar la nulidad de la resolución 1212/2004 del Ministerio de la Producción, ratificada por decreto 1599/2004, en cuanto aprobó el Convenio Marco celebrado en noviembre de 2004 entre el Ministerio de la Producción y el Colegio de Agrimensores de Río Negro.
Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Así, es intrascendente determinar si los demandantes consintieron o no procedimientos semejantes en otras contrataciones anteriores, o si el Colegio cuenta o no entre sus asociados a todos los agrimensores de la Provincia. Ninguna de esas circunstancias purgaría el vicio de nulidad absoluta que afecta al convenio.
13º) Que las costas deben ser impuestas concurrentemente a la Provincia y al Colegio porque no hay razones para soslayar el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
14º) Que los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de los demandantes) deben regularse en la suma de $ 19.250 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 50 ius (artículo 9, ley citada).
15º) Que los honorarios de los Dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo (abogados de la Fiscalía de Estado, apoderado y patrocinante respectivamente) deben regularse en la suma de $ 16.170 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 30 ius (artículo 9, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
16º) Que los honorarios del Dr. Maximiliano Faroux (abogado apoderado del Colegio de Agrimensores) deben regularse en la suma de $ 16.170 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 30 ius (artículo 9, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
17º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Declarar la nulidad de la resolución 1212/2004 del Ministerio de la Producción, ratificada por decreto 1599/2004, en cuanto aprobó el Convenio Marco celebrado en noviembre de 2004 entre el Ministerio de la Producción y el Colegio de Agrimensores de Río Negro. II) Imponer las costas del juicio concurrentemente a la Provincia de Río Negro y al Colegio de Agrimensores. III) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de los demandantes) en la suma de $ 19.250. IV) Regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo (abogados de la Fiscalía de Estado) en la suma de $ 16.170. V) Regular los honorarios del Dr. Maximiliano Faroux (abogado del Colegio de Agrimensores) en la suma de $ 16.170. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas que serán confeccionadas por Secretaría.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.
No sólo que no estamos, en efecto, ante un supuesto que hubiera justificado soslayar una licitación pública (género) o un concurso público de oposición y antecedentes (especie) sino que al contrario, en cualquier caso, la misma naturaleza del contrato celebrado exigía la implementación de tal proceder y no, como aconteció, implementar una virtual delegación contra legem de cualquiera de aquellos procedimientos al Colegio de Agrimensores para seleccionar los profesionales a ser contratados (art. 43 cit. convenio).
Recuérdese que en el ámbito del derecho público los contratos están sujetos a limitaciones fundadas en principios esenciales siempre de interés público (v.gr. moralidad y conveniencia administrativa) con lo cual la licitación es, a dicho respecto, una institución típica de garantía de ese interés público. La licitación es pues una institución jurídica pero de fondo político, en sentido constitucional, que concierne a la forma sustancial de los actos. Por eso un órgano administrativo puede contratar sin licitación previa sólo cuando así lo dispone la ley, sin que desde luego las excepciones a la regla puedan desnaturalizarla. Hay actos que se asimilan a la licitación como los que disponen un concurso para la provisión de cargos o funciones públicas en cuyo caso, si se procede de otro modo, la decisión es nula. También es nulo un acto por el que se omite el cumplimiento de una disposición prohibitiva para contratar (Jéze, G., "Théorie générale des contrats de l'administration", en Revue de Droit Public, p. 308: quien considera incluso a la licitación y adjudicación actos-condición). La licitación es un procedimiento legal y técnico para permitir a la Administración pública conocer quienes pueden prestar servicios públicos o realizar obras en mejores condiciones de idoneidad y conveniencia, no una mera formalidad administrativa dirigida a impedir el favoritismo político o administrativo o la discrecionalidad ilimitada aún cuando este sea su fin principal. Desde el punto de vista jurídico, a las ventajas de distinto orden, la licitación une un principio constitucional de igualdad de los proponentes pues la situación diferencial y privilegiada que nace de ella debe ser, no un acto discrecional, sino un procedimiento que garantice la superioridad de condiciones en un concurso público realizado en pie de igualdad legal. Por lo mismo, se reitera, la omisión del trámite licitatorio instituido legalmente invalida el contrato. Trátase de una regla jurídica insalvable, fundada en el interés público (cf. in extenso Bielsa, R., "Derecho administrativo", T° II, págs. 165 y sgts.; Sayagués Laso, P., "La licitación pública", p. 111 y sgts.; etc.)
De ahí que la jurisprudencia haya declarado por principio la nulidad cuando la licitación es obligatoria y/o esencial. La propia Corte Suprema desde siempre, aplicando el art. 1037 del Código Civil, ha determinado la nulidad del acto administrativo cuando no se ha cumplido el requisito licitatorio, pues se trata de la omisión de exigencias legales (Fallos 85:47, 179:249, etc.)
Y ante la inconsistencia normativa detectada resulta obvio que la delegación ha de juzgarse de manera estricta y restringida, por implicar la transferencia de poderes y/o facultades que hacen a la misma esencia funcional del Estado, de manera que, en cualquier caso, cabe concluir que la competencia de la PROVINCIA para contratar es principistamente indelegable por ser, además, un elemento esencial del acto administrativo.
En fin: concurre aquí un supuesto de exceso de poder o mandato de la Administración, precisamente por haber delegado en el Colegio de Agrimensores de Río Negro una cuestión que hubo debido ejecutarse formalmente por vía de licitación y/o concurso público; y la sanción a tal exceso no puede ser otra que la nulidad propuesta.
Así voto.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
I) Que, conforme las constancias de autos, surge que: La actora al haber sido puesta a su disposición la documentación acompañada por el Colegio (conf. constancias de fs. 175 vta., in fine; fs. 180 y fs. 187) impugnó la autenticidad de la misma en forma genérica pero destacó que la acompañada no se le atribuía a su parte y que por lo tanto no tenía obligación de expresarse sobre la misma conforme el art 356, inc. 1°, párr. 1°, del CPCC).
En tal sentido es evidente que la carga para el demandado se refiere a la documentación que se le atribuye o le fuera remitida como bien sostiene la actora, pero no cuando emana de un tercero ( CPCC comentado Arazi Rojas T II Pag 231 y ss ).
Es decir que ante la negativa y desconocimiento debió acreditarse el hecho de que los actores eran todos asociados o colegiados de la institución que firmara el convenio con el Ministerio de Producción que motivara la Resolución impugnada o que la Colegiación era obligatoria como para no quedar excluidos de la posibilidad de participar en el concurso que llamaría el Colegio.
A) Que los actores tenían conocimiento sobre la existencia y funcionamiento del Colegio de Agrimensores, lo que no es desconocido en la demanda. Cabe mencionar que el informe brindado por la Dirección General de Tierras y Colonias agregado a fs. 126 determino que "por Asamblea General de fecha 27-09-02 se declaró a todos los profesionales habilitados por el Consejo Profesional de Agrimensores como colegiados al Colegio de Agrimensores, tomando como cierto un listado del propio Consejo en el cual detallaba la totalidad de sus profesionales habilitados.-" Esta afirmación no es acreditada con otra prueba documental que la pueda avalar y que además emana de un dependiente directo del Ministerio de Producción, firmante del convenio cuestionado.-
No encuentro acreditado, ante el desconocimiento de la documentación acompañada por el Colegio de Agrimensores, que la Colegiación en el mismo sea obligatorio o que los actores se hayan matriculado o asociados al mismo a la firma del convenio.
No se ha invocado disposición alguna que obligue a los agrimensores a Colegiarse.
Claramente la actora a fs 1 vuelta y ss ha desconocido expresamente la colegiación obligatoria y concluye expresando que se ha procedido a una adjudicación directa aun grupo determinado de agrimensores de la mensura de tierras fiscales. Es evidente la diferencia en la representación que tiene el Consejo Profesional de Agrimensura e Ingeniería que ha sido creada por ley.
De la documentación reservada -sobre 179- tampoco se ha acreditado la existencia de pago de cuotas por parte de los actores o la pertenencia real a esa asociación civil. Ahora del anexo A del sobre 178 surge que conforme el estatuto del Colegio de Agrimensores que la afiliación es voluntaria . Del anexo B con firma de personas jurídicas consta un padrón de afiliados de 1970 en el que figura el actor Pena. En el anexo K figuran también firmado como asociados varios de los actores. Que también figuran en el Padrón de la Asamblea Ordinaria del 2002 (anexo N) pero no figuran en los presentes de dicha Asamblea - Anexo O.
Es decir que no hay pruebas, ante el desconocimiento, que demuestren que al momento de celebrase el convenio en cuestión los actores fueran asociados activos y reales del Colegio. La prueba concluyente de ello sería la afiliación y el cobro de la cuota.
Cabe mencionar que el informe brindado por la Dirección General de Tierras y Colonias agregado a fs. 127 determinó que "por Asamblea General de fecha 27-09-02 se declaró a todos los profesionales habilitados por el Consejo Profesional de Agrimensores como colegiados al Colegio de Agrimensores, tomando como cierto un listado del propio Consejo en el cual detallaba la totalidad de sus profesionales habilitados". Esa afirmación no se encuentra avalada por documentación alguna ni surge del acta de dicha asamblea de Anexo P. La misma en relación al convenio que trata indica que el concurso debe realizarse entre sus colegiados pero no afirma que representa a la totalidad de los agrimensores de la Provincia de Río Negro. Estos si se deben inscribir obligatoriamente en el Consejo Profesional.
Es decir no se ha acreditado que todos los agrimensores estén representados por el Colegio de Agrimensores y que por lo tanto dado la falta de pruebas de que los actores se encontraban asociados a la firma del convenio, estos se han visto impedidos de ejercer su profesión presentándose al concurso abierto por la citada Asociación Civil afectándose el derecho de trabajar y de igualdad ante la ley -art. 14, 14bis y 16 C. Nacional.
B) Si la Provincia de Río Negro, no adjudicó la regularización de tierras al Colegio, sino que le encargó la realización de los Concursos para luego, como resultado de éstos, adjudicar dichas tareas a los agrimensores elegidos, es evidente que parte de los existentes en la Provincia han quedado excluidos de la participación de ese concurso y se ha limitado a los que realmente integran la Asociación..
Que, conforme, la documental aportada se demuestra que el Colegio se comprometió a organizar, coordinar, ejecutar y supervisar a través de profesionales colegiados, todas las tareas pendientes y necesarias para lograr el cumplimiento del convenio (conf. fs. 37 y 42 cláusula segunda).
Que, la cláusula quinta del convenio, establece que estará a cargo del Colegio los concursos de antecedentes a los efectos de titularizar las tareas a ejecutar, y dicho concurso deberá realizarse entre sus colegiados.
Que, asimismo esto está ratificado en el informe de la Dirección General de Tierras agregado a fs. 118, donde en el punto 3 se manifiesta que "el convenio determina que sea el Colegio de Agrimensores la entidad que convoque a concursar la asignación de zonas a mensurar".
C) Que, en tercer lugar y en virtud de lo dicho precedentemente, es dable inferir que los actores han quedado excluidos de la posibilidad de realizar las tareas asignadas en el convenio sólo para los asociados. En ninguna parte el convenio asegura que el Colegio representa a la totalidad de los agrimensores o existe una prueba que ratifique ese acto de voluntad de la asociación civil..
La presentación en otros concursos de los actores no le impiden plantear la nulidad del convenio analizado en autos.
En síntesis la adjudicación para que llame al concurso el Colegio de Agrimensores, limita la participación de quienes no se encuentran asociados al mismo careciendo de la transparencia que debe tener todo acto administrativo sobre todo cuando involucra un tema tan importante y caro para los rionegrinos como son sus tierras fiscales marcando en tal sentido claros principios el art 75 ss de la Constitución Provincial.
II) Que hay que recordar que los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmes e inamovibles.
Que para que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta se requiere que la voluntad de la Administración resulte excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta; también cuando fuere emitido mediante incompetencia, o faltare la causa "por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado" (art. 14, cit.). Cuando, en cambio, se hubiera incurrido en una irregularidad u omisión intrascendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales el acto será anulable en sede judicial (art. 15, cit.) - (arts. 14 y 15, ley 19.54 y "Gobierno nacional c. La Editorial, S. A., quiebra" - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B - LA LEY 1980-A , 388 - ED 84 , 264 ).
Es opinión pacífica que un acto administrativo será nulo o anulable conforme a la mayor o menor gravedad del vicio denunciado (Conf. opinión de la doctrina: M. M. Diez, op. cit., ps. 386 y sigts. M. S., Marienhoff, op. cit., ps. 496 y sigts.; Juan C. Casagne, op. cit)
Que, en el caso de autos, y conforme los hechos acreditados, los actos administrativos realizados y en especial la resolucion N° 1212/04, han sido arbitraria dado que de ninguna manera se ha acreditado que el Colegio de agrimensores represente a todos los agrimensores matriculados en el Consejo Provincial respectivo - La afirmación es formal. Tan clara es esa formalidad que en la respuesta de fs. 118 al pedido de informe legislativo sobre si el Colegio representa a todos los agrimensores, el director General de Tierras Ing. Jorge Belacín informa que hay que consultar al respectivo " Colegiado, responsable de mantener algún padrón de sus profesionales nucleados". Mas aún al responder el punto 7 se evita expedirse sobre el Consejo Profesional que bien pudo llamar a concurso de todos los agrimensores inscriptos como se le autorizó al Colegio respectivo solo para sus asociados.-
Entiendo que el impedir la participación en el concurso de todos los agrimensores de la Provincia inscriptos en el Consejo respectivo, demuestra que la resolución es arbitraria y afecta el derecho a participar de los excluidos en beneficio de quienes forman parte de la asociación civil. Justamente las características de una licitación o un concurso público son "...incuestionables, ya que aseguran precios mas ventajosos, eliminan favoritismos y permiten u control eficaz en la contratación administrativa..." (Jorge Dromi Der. Administrativo T I Pag 346 y ss ).
Que, tiene dicho la doctrina que "los actos administrativos por serlo tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio (DROMI, "Derecho Administrativo", p. 258)
Que, en virtud de ello, la parte actora ha invocado y probado graves vicios o irregularidades en el proceso, de la creación del convenio, que afectan su derecho constitucional a trabajar y a la igualdad ante la ley, que permite la declaración de nulidad del mismo.
Al momento de dictar la presente se ha promulgado el decreto 2025/13 por el cual la mensura para regularizar el estado dominial y para proveer el ordenamiento territorial, planteadas por distintos organismos Públicos, como ocurrió en autos, se otorga tanto al Colegio de Agrimensores como al Consejo Provincial de Ingeniería Agrimensura y Técnicos y, el convenio marco que establece dicho decreto, perfectamente aclara que la selección de los agrimensores se realizará "entre todos los profesionales habilitados para el ejercicio de la Agrimensura...en condiciones plenas de ejercer en la Provincia a la fecha de la firma de cada convenio específico..." Es decir no se excluye a profesional alguno como ocurría con la resolución 1212/04 cuestionada en autos.
III) Conforme lo expuesto propongo al acuerdo hacer lugar a la demanda instaurada, con costas.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la nulidad de la resolución 1212/2004 del Ministerio de la Producción, ratificada por decreto 1599/2004, en cuanto aprobó el Convenio Marco celebrado en noviembre de 2004 entre el Ministerio de la Producción y el Colegio de Agrimensores de Río Negro. II) IMPONER las costas del juicio concurrentemente a la Provincia de Río Negro y al Colegio de Agrimensores. III) REGULAR los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de los demandantes) en la suma de $ 19.250. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo (abogados de la Fiscalía de Estado) en la suma de $ 16.170. V) REGULAR los honorarios del Dr. Maximiliano Faroux (abogado del Colegio de Agrimensores) en la suma de $ 16.170. VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría.
Carlos M. Cuéllar Emilio Riat Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro