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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 26813III
Fecha: 2014-10-10
Carátula: MANSILLA Jovita C/ CARO Miguel S/ ALIMENTOS (c)
Descripción: RESOLUCION CESE CUOTA ALIMENTARIA
//neral Roca, 10 de octubre de 2014.-s
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "MANSILLA JOVITA C/CARO MIGUEL S/ALIMENTOS (c)" (Expte. 26813-III-93).-
CONSIDERANDO: I.- A fs. 25 se presenta Miguel Alberto Caro, con patrocinio letrado, manifestando que sus hijos: Silvana Noemí, Laura Vanesa, Rafael Antonio y María Eugenia han alcanzado la mayoría de edad, lo que acredita con los certificados de nacimientos obrantes a fs. 17/20 y solicitando el cese de la cuota alimentaria.-
II.-Estando en condiciones de resolver, comienzo por señalar que de las partidas de nacimiento agregadas en autos, surge que los alimentados han superado los 21 años de edad, por lo que se ha producido ipso iure la cesación de la obligación alimentaria de parte del progenitor.
A partir de la entrada en vigencia de la ley nacional N°26.579, que ha modificado la mayoría de edad, deben conjugarse los arts. 265, 267 y 306 del Código Civil, concluyendo en que, no obstante los dispuesto por el art 306 del C.C, el nuevo artículo 265, en su primera parte, establece que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art 267, se extiende hasta la edad de veintiún años.
Por lo que cumplidos, cesa ipso iure la obligación alimentaria de los padres, sin perjuicio de que los hijos puedan reclamar una nueva cuota alimentaria con base en el parentesco.
Comparto el criterio de la doctrina y jurisprudencia que dice que : "Una vez llegado el alimentado a la edad prevista por la ley como limite de la obligación, esta debe cesar de pleno derecho, sin que exista elemento jurídico alguno que justifique lo contrario. Por lo tanto el hijo mayor sólo tiene derecho a reclamar a sus padres los alimentos derivados del parentesco, debiendo probar los extremos exigidos por la ley para la procedencia de tales alimentos. ( Aída Kemelmajer de Carlucci- Mariel F. Molina de Juan- " Alimentos", T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 151).
En consecuencia, atento la edad de los beneficiarios, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre los haberes del Sr. Miguel Alberto Caro D.N.I. 14.853.790
Por los fundamentos expuestos y normativa citada,
RESUELVO:
1.-Hacer lugar a lo solicitado por Miguel Alberto Caro D.N.I. 14.853.790, por ser sus hijos mayores de edad, disponer el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
2.--Regulo los honorarios profesionales de la Dra.Graciela María Fernandez en la suma de $ 570. Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuacion profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aqui obtenido, así como las pautas dadas por nuestra Cámara Local en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros) -arts. 6,7,8,9, ley G 2212- .
4.-Firme que se encuentre la presente, disponer el libramiento de oficio a la empleadora, a los fines del levantamiento del embargo trabado sobre los haberes del demandado, respecto de la cuota alimentaria de sus hijos: Silvana Noemí, Laura Vanesa, Rafael Antonio y María Eugenia, todos de apellidos Caro.
5.-Notifíquese en el domicilio real, regístrese y cúmplase con la ley 869.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro