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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27301/14
Fecha: 2014-10-09
Carátula: SIMARI, MARIO HECTOR C/ MEDICUS S.A. AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 09 de octubre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SIMARI, MARIO HECTOR C/MEDICUS S.A. S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27301/14 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46, por la apoderada de MEDICUS S.A., Dra. Blanca M. Passarelli, contra la Sentencia obrante a fs. 42/44, dictada por el Juez Santiago V. Morán a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar al amparo y condenó a la requerida a brindar al Sr. Simari la cobertura del servicio de enfermería durante las 24 hs. bajo apercibimiento de ley.- - - --
-----El Juez del amparo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la requerida. Sostuvo que resulta válida la notificación en la sucursal de la empresa en la ciudad de San Carlos de Bariloche, porque no se trataba de un traslado de demanda sino de un mero pedido de informes.- - - - - - - - - - -----Además, el Juez de amparo desestimó el planteo de incompetencia en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos: “ARVIGO” (STJRNS4 Se. 56/11, entre otros).-
-----Fundó el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y de defecto legal en el art. 43 de la Constitución Provincial. Señaló que la acción de amparo puede ser promovida por el restringido por sí o por terceros en su nombre sin necesidad de mandato, merced a lo cual “siquiera tiene que demostrar la Sra. Simari su vínculo con el amparista.”- - - - - -----Destacó la informalidad de la acción intentada, la cual puede interponerse sin patrocinio letrado, hasta telefónicamente, sosteniendo que no corresponde requerir el cumplimiento del art. 330 CPCC. (forma de la demanda).- - - - - - - - - - - - - - - -- -----En cuanto al análisis de la cuestión de fondo, mencionó los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional; 43 y 59 de la Constitución Provincial. Citó antecedentes del Superior Tribunal de Justicia en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial merituó que la negativa a afrontar el tratamiento indicado deviene carente de sustento. Ello, por cuanto, “compulsando la historia clínica acompañada (fs. 14) como también la restante documentación, la real necesidad de que el amparista cuente con un servicio de enfermería las 24 hs. ya que dentro de las necesidades básicas de movilidad y alimentación se encuentran otras que deben ser desarrolladas por personas idóneas, tales como curación de escaras, control de sonda uretral y cambio de bolsa de recolección de orina, entre otros (fs. 12) los cuales claramente no pueden ser llevados a cabo durante dos veces al día nada más, sobre todo si se tiene en cuenta la edad del amparista (87) que sufrió un ACV y que además utiliza pañales.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Remarcó que las secuelas que lo dejaron postrado al amparista, sumado al delicado cuadro clínico del mismo imponen como única opción lo solicitado a fin de preservar la salud del paciente, debiendo la obra social cubrirlo en su totalidad, sin que pueda negarse a brindar la cobertura o hacerlo a medias.- - -
-----Asimismo advirtió que corresponde privilegiar a la parte más débil, que no es otro que el enfermo, aún en demérito de la prepaga (cf. art. 3 de la Ley Nº 24.240).- - - - - - - - - - - --
-----Finalmente con relación al certificado de discapacidad, sostuvo que “el mismo se encontraría en trámite”. - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto la apoderada de MEDICUS S.A., a fs. 52/56 se agravia por el rechazo de la excepción de incompetencia en razón del domicilio del deudor. Alega la aplicación del art. 5 inc. 3 del CPCyC. de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo se agravia por el rechazo de las excepciones planteadas de defecto legal y falta de legitimación activa, al no requerir la acción de amparo en Río Negro el patrocinio letrado. Sostiene que no resulta razonable que cualquier persona pueda interponer una acción de amparo sin acreditarse legitimación para actuar, ello en el entendimiento que cualquier persona podría hacerse de una sentencia sin tener derecho a la misma.- - - - - - -----En tercer lugar se agravia por la extensión de la cobertura de enfermería, inclusive respecto a su duración (24 horas). Indica que a las empresas de medicina prepaga sólo se les pueden exigir las prestaciones contempladas en el marco de un contrato o cuando una ley así lo disponga; lo contrario haría colapsar el sistema en perjuicio de los demás asociados de MEDICUS S.A. Expresa que la garantía de igualdad y el derecho de propiedad de su mandante se encuentran conculcados al imponer una cobertura no prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----Por último, alega que el amparista carece de certificado de discapacidad y por lo tanto no resultan aplicables aun las disposiciones de la ley 24.091. Resalta que en virtud de la vinculación contractual no se encuentra obligada a otorgar la cobertura solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.58/59, la amparista al contestar el traslado conferido solicita el rechazo, señalando que las manifestaciones formuladas resultan ser reiteraciones de las efectuadas en el informe oportunamente requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 62/73 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano. Considera que la argumentación de la recurrente no logra conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis; en lo particular, señala que no ha demostrado la recurrente cómo podría el amparista tener garantizado el derecho a la salud con la reducida asistencia que propone brindar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la excepciones planteadas, señala que lo afirmado por la impugnante denota el desconocimiento del contenido del artículo 43 de la Constitución Provincial, en cuanto esta acción se puede promover por el afectado, por sí o por terceros a su nombre, sin necesidad de patrocinio o mandato.- -----En lo atinente a la presunta vulneración a las garantías del debido proceso y defensa en juicio, entiende que ello no ha acontecido. Señala y hace suyo el Dictamen Nº 49/11, en el cual la entonces Procuradora General afirmó que en el procedimiento del amparo “...No existe técnicamente 'contestación de demanda' sino que el informe previo es el que garantiza la bilateralidad restringida propia de tal excepcional garantía procesal constitucional... y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna....la naturaleza de la acción exige que las formalidades para su resolución no sean las mismas que las establecidas para otro tipo de procedimientos, quedando garantizada la defensa en juicio a través del requerimiento del informe citado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Precisa que todo cuestionamiento relacionado con las excepciones planteadas resulta improcedente.- - - - - - - - - - -----Manifiesta que en reiteradas ocasiones tanto la Procuración como el Superior Tribunal de Justicia han sostenido la prevalencia de lo indicado por el médico tratante.- - - - - - - -
-----Respecto al régimen contractual que se menciona, considera que dichas entidades de medicina prepaga están sujetas al cumplimiento de los deberes de protección de la salud de rango constitucional, pues una solución en contrario importaría priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a las expresiones vertidas por la apelante respecto al rol de la familia y similares que lucen a fs. 5 vta, 35 vta. y 55, opina que resultan inaceptables, contrarias a los principios de solidaridad y buena fe que deben sostener quienes tienen como resguardo principal de sus asociados la protección de la salud de los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente hace referencia a que las especificaciones que emanan del P.M.O. resultan complementarias y subsidiarias respecto de las pautas que conforman las bases del régimen de la salud y que el argumento relativo al área de los costos, exige una demostración del desequilibrio que se generaría con el otorgamiento de la cobertura integral. - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que se debe rechazar el recurso incoado. - - - - --
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente advierto que el recurso no posee chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a los agravios relativos a las excepciones planteadas, me remito a lo dicho por la Procuración General y a los precedentes citados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial, el cual califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable señalar que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el prenotado art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como lo advierte la Procuración General, y conforme fuera ya resuelto en precedentes de este Tribunal en reiteradas oportunidades, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - - - - -----El PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido en autos “POLICH”, Se. Nº 70/13, este Cuerpo recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana.- - -----(…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”.- - - - - - - --
-----Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
-----En cuanto a la afirmación del apelante en relación a que el juez del amparo solo ha tenido en cuenta la opinión del médico tratante respecto del tratamiento a seguir, soslayando la oferta efectuada por MEDICUS S.A. resulta necesario puntualizar que es principio rector en esta materia la calidad de vida del paciente.
-----El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reiteradamente este Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud- corresponde priorizar lo que el médico tratante indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (Cf. STJRNS4: "BENESES", Se. 88/08; "MARTINEZ", Se. 99/08, “ALTAMIRANO”, Se. 25/10; "ROSENKJAER" Se. 58/11; "ROBLEDO” Se. 102/12, STJRNS4 Se. 9/14 "SALESSKY”). - - - - - - ----Como se observa en autos diversos especialistas coincidieron en la indicación de la asistencia permanente del amparista, como resulta de fs. 11, 12 y 14 al prescribirse: soporte de enfermería las veinticuatro (24) hs., dado que se trata de un paciente con dependencia total para su bienestar y supervivencia, el cual necesita cuidados de enfermería permanente. - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC).-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).-NUESTRO VOTO.- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, por la apoderada de MEDICUS S.A., Dra. Blanca M. Passarelli, confirmando la Sentencia obrante a fs. 42/44, dictada por el Juez Santiago V. Morán a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ RICARDO A. APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T°III Se. N° 122 F° 921/930 Sec. N° 4 S.T.J.
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Poder Judicial de Río Negro