Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27289/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-09

Carátula: JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO COLECTIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 08 de octubre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI Enrique J. MANSILLA, y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. N 27289/14-STJ-), elevados por el Sr. Juez Jorge A. Serra, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación deducidos, a fs. 294 por la apoderada de la requerida, María Inés Ermácora, a fs. 308 por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche Dr. Ricardo Medrano y a fs. 302 por la amparista Junta Vecinal El Trébol- contra la sentencia obrante a fs. 289/293, dictada por el Sr. Juez Jorge Serra a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIa Circunscripción Judicial, que resolvió tener por cumplida la pretensión deducida por los amparistas a fs. 55/68, conforme los informes ambientales y readecuaciones realizadas a la obra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo.- - - - -

-----El Juez del amparo entendió que el objeto de la acción se encontraba cumplido, teniendo en cuenta que la pretensión de los amparistas fue la "readecuación del proyecto constructivo", siendo que no existe prohibición legal expresa de construir en el predio en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, a los fines de la prosecución de la obra y conforme las recomendaciones efectuadas por los profesionales que emitieran el dictamen de fs. 123 y ss. del expediente administrativo, el magistrado resolvió que la propietaria deberá manifestar bajo juramento, que no se procederá a la ocupación de la vivienda, sin previa inspección del Municipio, y por aplicación analógica del art. 22 de la ley 25.675, deberá contratar un seguro tendiente a cubrir eventuales daños que pudieren surgir del funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes y/o vinculados a la vegetación del humedal. - - - - - -

-----A modo de reseña, es útil señalar que la acción fue incoada por la Junta Vecinal Barrio El Trébol, a fin de que se ordene al Municipio de S. C. de Bariloche y a los propietarios la readecuación del proyecto constructivo tramitado por Expte. Nº 21.395/12, sobre el inmueble identificado como NC 19-1B-503-09, conforme a los parámetros e indicadores urbanísticos previstos en las Ord. 1570-CM-05, 1794-CM-07, 119-I-77, con costas (cf. petitorio obrante a fs. 68).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expusieron que la construcción ejecutada en el lote NC 19-1B-503-09 no cuenta con los estudios indispensables, siendo que la obra se realiza sobre un humedal, agregando que supera en altura el nivel de la calle o ruta conforme la O.M. 119-I-1997. -

-----El a quo consideró, conforme la denominación catastral del inmueble objeto de autos, que el mismo se encuentra comprendido dentro de la denominada Reserva Natural Urbana "Laguna El Trébol", tal como lo establecen las Ordenanzas 1570-CM-05 y 2308-CM-12. Precisó que se le otorgó a dicha Reserva el carácter de Área Natural Protegida categoría V (paisaje protegido) y que no se prohíbe dentro de las mismas la construcción de viviendas de uso particular de manera absoluta, a diferencia de lo que ocurre con las áreas de categoría I (destinadas a reserva científica o reserva natural estricta), categoría II (Parque Provincial) o categoría III (Monumento Natural).- - - - - - - - -

-----Consideró de aplicación al caso -en lo pertinente-, la disposiciones de ley nacional 25.675 y ley provincial M Nº 3266. Agregó que si bien el art. 2º de la ley M Nº 3266, no incluye las viviendas unifamiliares, dentro los proyectos u obras alcanzados por su normativa, en determinados casos y en ejercicio del poder de policía ambiental resulta por demás razonable requerir al propietario de la edificación el cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados por el art.7 de la ley. - - - - - - - - - -

-----Expuso que en tal caso, el interés colectivo debe prevalecer sobre el interés privado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señaló que por tratarse de una vivienda de sólo 118, 73m2. (ver plano de fs. 25 del expediente administrativo), en modo alguno podría postularse, por ejemplo, la realización obligatoria de una audiencia pública (art. 7mo. inc. "c"). No obstante, destacó que resultaba necesario o por lo menos aconsejable, la presentación de un informe de impacto ambiental, una declaración jurada de impacto ambiental y una posterior resolución de la autoridad municipal encargada del ejercicio del poder de policía en la materia, como pasos previos a la aprobación e inicio de la obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifestó que no se ha pronunciado respecto de la medida cautelar solicitada, por cuanto la posterior suspensión de la obra por parte del Municipio, tornaba innecesario cualquier resolución al respecto mientras no se habilite su prosecución.- -

-----El sentenciante sostuvo que luego de paralizada la obra (el día 18 de octubre de 2013), se le encomendó al CRUB- Universidad del Comahue e Instituto de Investigaciones de Biodiversidad y Medioambiente-CONICET, la realización de una constatación y estudio del lugar, expidiendo informe sobre las características biofísicas del predio en cuestión, que se encuentra suscripto por tres profesionales de dichos organismos (ver fs. 112).- - - - - -

-----Puntualizó que del dictamen, surge que "....el lote de nomenclatura catastral 19-1-8-503-9, se ubica en un ambiente cuya hidrología y comunidades vegetales originales de mallín han sido fuertemente alteradas por actividades previas a la construcción actual”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 303/307 vta., la requerida a través de su apoderada funda su recurso, solicitando se deje sin efecto la sentencia y se rechace íntegramente la demanda. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alega que su mandante inició una obra destinada a la vivienda unifamiliar de “180” m2 sin infringir norma alguna, dando cumplimiento a la normativa municipal, y no ha generado riesgo alguno para el ambiente. Agrega que los estudios complementarios que realizó el municipio, al solo efecto de despejar dudas sobre la contaminación, los realizó con exceso de la normativa legal con buena predisposición hacia los vecinos.- -

-----Sostiene que no ha existido degradación del ambiente razón por la cual la Ley 25.675 no se aplica, y que la Ordenanza 217-C-89 referida al Estudio de Impacto Ambiental excluye expresamente a las obras regidas por el Código de Edificación.- -

-----Expone que los propios vecinos han reconocido que el drenaje de aguas servidas que procede de las viviendas ubicadas alrededor de la laguna ya han contaminado la misma. - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que de las constancias de autos no surge que su mandante haya dado motivo al inicio de la acción, por lo cual la imposición de las costas, como así también la obligación de prestar declaración jurada y de contratar un seguro en los términos del art. 22, exceden las obligaciones exigidas al resto de los vecinos, en violación al art. 16 de la Constitución Nacional, se perfilan como injustas y arbitrarias, pretendiendo hacer pagar a la accionada por una situación ambiental preexistente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el Juez no encauzó el procedimiento de acuerdo a la Ley B Nº 2779, porque no se le dio citación al Fiscal ni se publicaron edictos y no se citó a la accionada en tiempo y forma.

-----A fs. 312/317 el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, al fundar su recurso aduce que no se han dado los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo ambiental. Destaca que no se acreditó que exista una situación de riesgo ambiental en los términos de la Ley B Nº 2779 y que al momento de la interposición de la acción, el municipio se encontraba actuando conforme los procedimientos preestablecidos en lo relativo a la fiscalización del proyecto. - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que existe una errónea aplicación del marco normativo por parte del Juez, quien desconoce la normativa municipal vigente para la RNU El Trébol y pretende aplicar forzosamente la legislación provincial. Asimismo, afirma que no es cierto que no exista plan de manejo. - - - - - - - - - - - - -

-----Explica que la normativa municipal aplicable al caso -Ordenanza 559-CM-91- fija la competencia exclusiva de la Municipalidad sobre los espejos de aguas comprendidos en su ejido, tales como Lago Moreno, Lago Escondido y Laguna El Trébol. En función de ello, arguye que se creó, mediante Ordenanza 1570-CM-05, la Reserva Natural Urbana “Laguna El Trébol” que ordenó la realización de un plan de manejo, y que contempla la creación de una Comisión Mixta con participación de los vecinos que tiene incumbencias para definir líneas de acción. - - - - - -

-----Precisa que las Ordenanzas municipales antes citadas no han sido consideradas por el decisorio puesto en crisis. - - - - - -

-----Enuncia que en el año 2007 se aprobó el Plan de Manejo de la RNU Laguna El Trébol (Ordenanza 1794-CM-07), y con posterioridad se sancionó la Ordenanza 2308-CM-12 que unificó la normativa local. Por ello, sostiene que no resulta razonable la aplicación de las leyes 25.675 y M Nº 3266.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiende que el Juez falló extrapetita, afectando el principio de congruencia, pues el objeto era la readecuación del proyecto en base a presuntas infracciones, y el a-quo no se pronunció al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, sostiene que el Plan de Manejo se encuentra establecido, la Dirección de Obras Particulares se ajustó al mismo al aprobar el proyecto, y que la actividad de la municipalidad fue desarrollada ante las presentaciones de los vecinos, no por el inicio del expediente judicial.- - - - - - - -

-----Expone que no se demostró que hubiese una violación a los parámetros urbanísticos, ni que la actuación de la municipalidad haya sido negligente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca una invocación falaz de las circunstancias de hecho y derecho de la Res. 2352-1-14, pues el lote en cuestión no cuadra en las zonas que son objeto de estudio por dicha resolución. La parcela cuestionada no conforma la perilaguna, no es una parcela del área de sensibilidad, no requiere EIA porque es una ejecución de vivienda unifamiliar.- - - - - - - - - - - -

-----Respecto de las costas, entiende que de ninguna manera pueden ser soportadas por esa parte, puesto que la aprobación de la obra fue realizada en forma correcta desde su inicio, y no era necesaria la judicialización de la cuestión. Explica que el estudio de infiltración del suelo se realizó como gesto de escucha y acompañamiento a los vecinos pero excedía la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 318/328 la accionante funda el recurso interpuesto alegando que la sentencia hace lugar a la prosecución del proyecto a pesar de que no se ha dado cumplimiento con los informes ambientales que exige la norma vigente.- - - - - - - - -

-----Explican que el Juez en los considerandos del fallo sostiene que a pesar de tratarse de una vivienda particular era necesaria el EIA, por las características del terreno donde debe realizarse la obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Enuncia que la Directora de Medio Ambiente de la MSCB indicó que la obra encuadraba dentro de la Ordenanza 2308-CM-12 anexo I capítulo I y la Ordenanza 1794-CM-97, y que la Unidad Ejecutora Provincial de Protección de Bosques Nativos (UEP-BN), reconoció que si bien es competencia municipal era necesario contar con estudios de infiltraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, exponen que el Código de Edificación establece una serie de limitaciones que deben observarse para la construcción en lotes como éste (que se encuentra en costa de lago, que es un humedal y en Reserva Paisajística). - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte explican que la Ordenanza 217-89 establece la obligatoriedad de realizar los informes de prefactibilidad ambiental (IFA) y estudios Segemar (ordenanza 1640-2006); y que la ordenanza 119-77 establece que las construcciones en las orillas de lagos y lagunas no deben superar la altura de 1,80 mts. para evitar la contaminación visual y degradación del paisaje.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entienden que la sentencia ha dejado de lado la normativa citada para autorizar la obra, sin que exista estudio de prefactibilidad ni estudio de infiltración.- - - - - - - - - - -

-----Sostienen que la resolución atacada es manifiestamente infundada y contraria a la prueba recolectada en autos.- - - - -

-----A fs. 329/339, la actora contesta el memorial obrante a fs. 316/328. Señala que no es cierto que la propietaria haya cumplido con todos los parámetros de la Ordenanza 1570-CM-05, por cuanto la obra se encuentra sobre un humedal, que además es costero de una laguna, y tal como lo describe la Lic. Galupi encargada de Medio Ambiente Municipal, encuadra dentro de la Ordenanza 2308-CM-12 anexo I capítulo I y la Ordenanza 1794-CM-97, y que tiene características especiales que requiere un tratamiento distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la accionada aún no ha realizado el estudio de infiltración que le solicitó no sólo Medio Ambiente Municipal y el Juez de la causa, sino también la Unidad Ejecutora Provincial de Protección de Bosques Nativos (UEP-BN), poniendo como excusa que se trata de una vivienda unifamiliar por lo cual no encuadra en la Ley M Nº 3266.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Explican que el problema no radica en el tipo de construcción sino en las características del suelo y del lugar donde se lleva a cabo la obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente consideran que en la sentencia no se ha contemplado el daño ya concretado al humedal, que no ha sido reparado ni tampoco se ha ordenado volver el terreno a su estado anterior, a pesar de que el zanjeo fue autorizado por la municipalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 341/345 la actora contesta el memorial de la municipalidad de San Carlos de Bariloche y señala que los funcionarios municipales no cumplieron con la fiscalización del proyecto y la construcción. Alega que la Municipalidad no ha observado el cumplimiento de la normativa vigente que prohíbe construir donde la propietaria lleva adelante la obra autorizada por el Municipio. Manifiesta que los propios científicos del CRUB dicen que deberían prohibirse las construcciones en los sectores del perilago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 354/372 la Sra. Procuradora General Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se deberá declarar la nulidad del resolutorio recurrido, reenviando las actuaciones al origen para que se dicte nueva sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto del recurso interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, opina que debe ser receptado favorablemente.

-----Considera que el Juez del Amparo ha omitido efectuar un análisis de los presupuestos de viabilidad de la acción constitucional intentada. La que, en su opinión, dada sus particularidades, no resulta encuadrable en los alcances de la excepcional vía porque de las constancias de autos surge que se halla en trámite un proceso administrativo, que resulta ser la vía idónea y adecuada para el tratamiento de la cuestión debatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, resalta que la medida cautelar peticionada por los amparistas no ha sido resuelta por el magistrado toda vez que, desde el órgano administrativo se dispuso la paralización de las obras. - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, considera que el Juez de Amparo no ha fundamentado debidamente su sentencia, omitiendo analizar los presupuestos de viabilidad de la acción pretendida, y evidenciando a lo largo del resolutorio serias contradicciones, razón por la que considera que la misma debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así, puntualiza que en el Considerando II el magistrado refiere que el requerimiento del cumplimiento de la vía administrativa previa debe ser interpretado con criterio restrictivo y favorable a los requirentes, y que, conforme el expediente administrativo agregado por cuerda -sumado al reciente dictado de la Resolución 00002352-I-2014-, el volver sobre esta cuestión en este estado del trámite, constituiría un mero formalismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en el Considerando VII manifiesta que no encuentra motivos que justifiquen un apartamiento respecto de lo resuelto en sede administrativa, con posterioridad a la agregación del dictamen del CRUB. Destaca que el magistrado primariamente considera un mero formalismo el cumplimiento de la vía administrativa, pero luego otorga relevancia a lo resuelto en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el Considerando IV establece que, si bien el art. 2do. de la ley M 3266 no incluye las viviendas unifamiliares, dentro los proyectos u obras alcanzados por su normativa, en determinados casos y en ejercicio del poder de policía ambiental resulta por demás razonable requerir al propietario de la edificación el cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados por el art. 7mo. Precisa que seguidamente el Juez del amparo incurre en palmaria contradicción cuando descarta el cumplimiento de ciertos requisitos del artículo citado, en el entendimiento de que por tratarse de una vivienda de sólo 118,73m2 en modo alguno podría postularse, por ejemplo, la realización obligatoria de una audiencia pública (art. 7mo. inc. "c").- - - - - - - - - - - - -

-----Observa asimismo que en el Considerando VII el Juez entiende que no existen motivos que justifiquen una eventual resolución que disponga la prosecución de la suspensión de la obra y/o su eventual demolición, y que se han cumplido los recaudos necesarios para la prosecución de la obra, habiéndose realizado trámites que inclusive excederían lo habitual tratándose de una vivienda unifamiliar. Al respecto, precisa que sin embargo, el sentenciante no rechaza la acción intentada, no resuelve la medida cautelar, no declara abstracta la cuestión, ni tampoco hace lugar al amparo interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En suma considera que la apelación interpuesta por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche debe ser receptada favorablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las apelaciones que llegan a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, han sido interpuestas en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 dispone que: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".- - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, la sentencia venida en recurso no constituye una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas (cf. art 163 inc. 6 del CPCyC). Además, tal como se desarrollará a continuación, no es el proceso colectivo elegido la vía judicial idónea para el cuestionamiento del actuar municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Le asiste entonces la razón a la Sra. Procuradora General en cuanto sostiene que existe una vía administrativa apta en curso; pero se advierte que la declaración de nulidad que a continuación propicia, resulta contradictoria con esa afirmación inicial que se comparte. Ello así, en tanto el dictado de un nuevo pronunciamiento dentro del mismo proceso colectivo, seguiría padeciendo la ausencia de los presupuestos necesarios que podrían otorgar andamiaje a la acción pretendida.- - - - - - - - - - - -

-----Cabe recordar que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos, no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal. - - - - - - - - - - -

-----Si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente ), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se puede soslayar que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que se deben atender. Por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. “Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos”, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014). - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es habitual que gran parte de las acciones ambientales por cese del daño ambiental colectivo se encuadren en el proceso de amparo. Sin embargo, la Ley General del Ambiente N° 25.675 sólo hace referencia a dicha acción en el último párrafo del art. 30, cuando dice: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo". Lejos está, entonces, el proceso de amparo (la acción popular en los procesos por cese del daño ambiental colectivo) de ser el único posible para la defensa de los bienes colectivos ambientales (Cf. Rodríguez, Carlos Aníbal, “Procesos colectivos por daño ambiental”, Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2014-03-06 ~ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ recomposición ambiental; LL 14/05/2014).- - - - - - - - - - - - -

-----Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Mendoza” Fallo: 331:1622) es el tribunal quien debe determinar el cauce procesal más adecuado para la protección del ambiente, dado el principio cuasi-inquisitivo que caracteriza al proceso ambiental. Es decir que el amparo (establecido en el art. 30, párr. final, ley 25.675 y en la Ley B 2779) sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En igual sentido, también ha expresado el máximo Tribunal Federal: "En el caso, la denuncia que se realiza, y los múltiples factores y actividades hidrocarburíferas que contribuirían en su configuración, como asimismo los complejos aspectos técnicos en los que debería introducirse el juzgador para dirimirla, a fin de adoptar en su caso las decisiones que consagren la finalidad legislativa, cual es que el daño cese en forma expedita y rápida, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por el camino intentado, sin riesgo de desnaturalizar esa previsión legal. Una conclusión distinta afectaría el carácter instrumental que corresponde atribuirle a la disposición normativa en estudio" (Cf. “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Santa Cruz, Provincia de y otros s/ recomposición ambiental” Fallo del 6/03/2014).- - - - - - - - - -

-----En el conflicto que nos ocupa, es de toda evidencia que el restringido marco procesal del amparo colectivo resulta insuficiente para el tratamiento con resguardo de la garantía del debido proceso legal- de las distintas aristas puestas en conocimiento del Tribunal. Máxime, considerando que ya tienen su cauce actual en sede administrativa, con la posibilidad de una eventual revisión posterior en sede judicial. - - - - - - - - - -

-----Si la Junta Vecinal actora procura el dictado de una sentencia que ordene al Municipio de S. C. de Bariloche y a los propietarios de la obra la readecuación del proyecto constructivo tramitado por Expte. Nº 21.395/12, sobre el inmueble identificado como NC 19-1B-503-09, conforme a los parámetros e indicadores urbanísticos previstos en las Ord. 1570-CM-05, 1794-CM-07, 119-I-77, fácil resulta colegir que el debate propuesto (sobre el cumplimiento de normativa municipal y su encuadre por parte de los propietarios constructores) desborda el excepcional y acotado marco procesal previsto en la Ley B 2779. - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, la accionante pretende la revisión en sede judicial de un actuar administrativo del Municipio de San Carlos de Bariloche, cuya legitimidad se presume, razón por la cual la cuestión solo puede ventilarse bajo el proceso administrativo específico previsto para ello (cf. STJRNS4 Se. Nº 42 “Ronco”).- -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, y por no ser el proceso constitucional regulado en la Ley B N° 2779 la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión sometida a debate, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por el Municipio y la propietaria requerida consecuentemente, revocar la sentencia venida en recurso y rechazar la demanda por improcedencia de la vía escogida. Costas por su orden atento las particularidades del caso en examen (cf. art.68 p.2 del CPCyC).- - - - - - - - - - - -

MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a los recursos interpuestos por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Sra. María Inés Ermácora, revocar la sentencia venida en recurso y rechazar la demanda por improcedencia de la vía escogida. Costas por su orden atento las particularidades del caso en examen (cf. art.68 p.2 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T°III Se. N° 121 F° 906/920 Sec. N° 4 S.T.J.

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Poder Judicial de Río Negro