Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42458

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-09

Carátula: GARCIA Mónica Patricia C/ GUEVARA Javier S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: RESOLUCION

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General Roca, 09 de Octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "GARCIA MONICA PATRICIA C/ GUEVARA JAVIER S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" (Expte. N° 42458), y

CONSIDERANDO:

I.- Que planteada la caducidad de instancia por la demandada se intima a fs.104 a la parte actora a realizar actividad útil en los términos del art.315 del CPCyC.-

Que notificada a fs.105 se presenta la actora con patrocinio letrado refiriendo a las gestiones administrativas de su ex marido por ante el IPPV para resolver la situación de la vivienda en cuestión, peticionando oficio al citado organismo provincial para que informe la situación actual del inmueble.-

Que a fs.107 se llaman a resolver.-

II.- Así las cosas, comienzo por recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, que importa un modo anormal de conclusión del proceso, originado por la inactividad de las partes y del órgano judicial durante el transcurso de los plazos previstos por la ley (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, pág. 70 y sgtes.).

El fundamento subjetivo de la institución radica en la presunción de abandono de la instancia que se configura por el hecho de la inactividad procesal prolongada y desde un punto de vista objetivo, que es el que interesa primordialmente, su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ( Highton Elena - Arean Beatriz "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Ed. Hammurabi, T.5 pág. 671)

Corresponde igualmente señalar que la carga de impulsar el proceso corresponde a la parte que lo promovió, es decir que en primera instancia pesa sobre el actor la carga de activar el procedimiento para evitar que se decrete la perención del mismo.

Bajo los lineamientos precedentemente expuestos, observo que si bien la accionante ha realizado petición dentro del plazo otorgado, puesto que fue intimada en los términos del art.315 in fine del CPCyC en fecha 25/08/2014 y su escrito tiene cargo de fecha 03/09/2014 - 8,11 hs., la misma no puede ser considerada como un impulso procesal idóneo para el avance en la tramitación del proceso.-

Ello por cuanto, la solicitud de oficio de la actora lo es para conocer la situación actual del inmueble en cuestión cuando ésta ya se encuentra totalmente verificada no solo con la denuncia de desadjudicación que efectuara el demandado a fs.51 y donde acompañó copia de la Resolución 168/13 del IPPV, sino también con la informativas agregadas a fs.70 y 77 en las cuales el organismo provincial de la vivienda indicó claramente que la Unidad Habitacional identificada como Casa Nº 9 perteneciente al Conjunto Habitacional 50 viviendas - sita en calle Pasaje Patagonia Nº 435 de la localidad de General Enrique Godoy - se encuentra desadjudicada.-

Conforme lo dispuesto por el art.315 del CPCyC y por única vez, tenia la actora la posibilidad de realizar una actividad procesal util para promover el progreso del juicio hacia su meta. No lo hizo, puesto que peticionó equivocada e innecesariamente cuando aún le restaba producir prueba informativa al Correo Argentino.-

Sin desconocer que en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, debe entenderse que el mismo se aplica solo en los casos de duda, pero cuando se han configurado los requisitos de procedencia, no cabe otra solución que decretarla.

Así tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que :..."el criterio restrictivo que debe privar en materia de perención de instancia es de aplicación a los casos en que existan dudas sobre si ha transcurrido o no le termino legal, supuesto en el cual debe tenderse a mantener viva la instancia, pero no cuando resulta claro que el plazo de perención ha transcurrido. Por ello, tal criterio estricto no constituye óbice para declararla operada cuando se ha omitido llevar actos procesales idóneos durante el plazo legal. ( Highton Elena - Arean Beatriz "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Ed. Hammurabi, T.5 pág.674). "El criterio de interpretación restrictivo solo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda" (CNFederal.CC, Sala I,7-5-2002, "Berkley International ART SA c/ Austral Líneas Aereas Cielos del Sur SAs/ lesión y/o muerte de pasajero transp. aéreo). "En lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente considero siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tal regla es útil y necesaria cuando, existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no lo es cuando aquella resulta en forma manifiesta".(conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007) Voto del Dr. Apcarian-.STJRNSC se “T.M c/ Banco Hipotecario S.A s/ ordinario s/ casación" Expte n:<24/14> 26606/13-), (30-04-14).( STJ Zaratiegui- Piccinini - Apcarian en disidencia Barotto en disidencia -Mansilla ).

En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo prescripto por el art. 310 inc. 1 del CPCyC, es decir, desde fecha 23/10/2013 (fs.99 vta) hasta la fecha de acuse, sin una actividad procesal útil que denote efectivamente que es apta para hacer avanzar la causa, corresponde decretar la caducidad de la instancia del presente proceso.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Declarar la caducidad de la instancia, por las razones expuestas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentido el presente, el archivo de estas actuaciones.-

II.- Imponer las costas de la presente incidencia como de la instancia principal a la parte actora en su condición de vencida ( arts. 68, 69, 77 CPCyC).

III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello.-

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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