Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00276-14

N° Receptoría: A-3BA-86-C2012

Fecha: 2014-10-09

Carátula: VILLABLANCA ARGEL, ROSA AUDOLIA / GROH PEREZ, RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 (nueve) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLABLANCA ARGEL, ROSA AUDOLIA C/ GROH PEREZ, RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00276-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 374 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Defensor de Menores Dr. Ricardo J.J. Mayer dedujera contra el decisorio de fs. 354 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 363/364 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la actora de fs. 366 y vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento se aprecia que a fs. 338 y vta. se hubo presentado un pacto de cuota litis, celebrado con fecha 19 de julio del año 2010, mediante la cual la Sra. Rosa Villablanca Argel, por sí y en representación de sus hijos menores, se compromete a abonar al letrado allí indicado el 20% del total de lo que perciba como consecuencia del reclamo que con motivo del accidente hubiera dirigido a los accionados.

Si partimos de la base de que además de la representación de los padres, los menores cuentan con la representación promiscua del Asesor de Menores (art. 59 Cód.Civil),entiendo que no puede celebrarse tal convención afectando los intereses de los incapaces sin la previa conformidad de éste último.

Resulta evidente que estamos en presencia de un claro acto de disposición que los representantes de los menores no pueden realizar por sí, sino que es imprescindible que cuenten con la autorización del Juez, previa conformidad del Asesor de Menores, desde que los alcances del convenio pueden significar un detrimento patrimonial del incapaz.

Si a ello le agregamos que toda esta problemática ha de ser visualizada desde el punto de vista recogido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es decir, desde “el interés superior del niño”, tendremos un cuadro que claramente aconseja declarar la nulidad de la convención objeto de cuestionamiento, no resultando posible -en mi opinión- ratificar el “acotamiento” que criteriosamente propone el decidente de grado al reducir el porcentual de lo que le correspondería percibir al profesional que hubo asumido la defensa de los intereses de los actores.

Con la salvedad que no hemos colocado en tela de juicio la actuación del Dr. Leonardo Brandi Camejo quien se ha desempeñado correctamente durante el desarrollo del proceso, propongo, de compartirse mi criterio, declarar la nulidad de la convención referida. Las costas, por la naturaleza de la cuestión, propongo se impongan por su orden.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Según la Corte suprema de Justicia de la Nación, el pacto de cuota litis celebrado por el padre en representación del menor de edad requiere intervención del Defensor de Menores y autorización judicial por tratarse de un acto de disposición (artículo 494 del CCiv) (CSJN, 28/09/2004, "Cáceres”).

Sin embargo, la omisión de tales requisitos son subsanables y su omisión susceptible de nulidad relativa (artículo 1048 del CCiv; conf. Elena Highton, "El Pacto de cuota litis y los incapaces", LL 1979-C-1123).

Justamente, la ausencia de intervención del Defensor de Menores al momento de celebrarse el pacto quedó subsanada con la posterior intervención que se le dio en este trámite para que se pronunciara antes de la homologación.

Por consiguiente, subsanada la omisión, sólo corresponde analizar si el pacto resulta perjudicial o no para el menor.

En tal sentido, no se advierten razones para revocar o modificar la resolución que, acotando el porcentaje fijado a favor del letrado sin agravio de éste, aprobó el pacto en cuestión. Por lo pronto, el porcentaje pactado no vulnera el máximo legal y -además- fue acotado por la resolución; amén de que el abogado asumió el álea del fracaso absoluto. Ese tipo de cláusulas favorece el acceso a la defensa de personas que carecen de recursos económicos y fomenta que sus intereses sean mejor atendidos (Highton, obra citada). Además, no puede soslayarse que el abogado ha sido elegido por la madre "...en forma libre basado en la confianza e idoneidad como elementos valiosos y convenientes para hacer valer los derechos del niño” (sumario N°17795 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil") (Lex-Doctor 9.1).

Además, en primera instancia he resuelto reiteradas veces casos análogos en el mismo sentido como juez de grado.

En definitiva, a diferencia del primer votante, considero que corresponde rechazar la apelación en cuestión, aunque coincido en la distribución de las costas por su orden dado que oportunamente se omitió la intervención del Ministerio Pupilar -finalmente subsanada- lo puede justificar la actitud del planteo que se resuelve, aunque corresponda su rechazo (artículo 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCRN).

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

En orden a dirimir la incidencia suscitada prevengo sobre las siguientes circunstancias determinantes para una justa solución de la cuestión.

Ya como Juez de grado sistemáticamente hube denegado pretensiones homologatorias como la que terminara suscitando la incidencia motivante del Acuerdo, con fundamento en que no estamos ante supuestos de controversia y/o litigiosidad jurídica (cf. leading case "GERMANO" del Juzgado Civil y Comercial N° 3).

De todas formas a fin de no cohonestar un supuesto non liquet y dado que, en cualquier caso, aquí el Defensor de Menores hubo generado un ámbito sui generis de contradictorio, al plantear la nulidad del pacto de cuota litis, me veo en la obligación funcional ab initio referida.

Si la interpretación doctrinario jurisprudencial mayoritaria coincide en prevenir que la nulidad con que se sanciona el acto realizado sin la debida intervención del Ministerio de Menores es de caracter relativa (art. 1042), pues ha sido establecida en consideración a un interés particular, que como tal resulta subsanable mediante confirmación expresa o tácita (cf. v.gr. Ferrer, F., Medina, G. y Mendez Costa, M., "Código Civil comentado - Derecho de Familia", T° II, p. 562; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 1-B, p. 971); si cualquier tipo de nulidad, sea de fondo o de forma o absoluta o relativa, ha de interpretarse con criterio estricto y restringido pues, sobre todo en casos dudosos, debe prevalecer la solución consistente en permitir la validez del acto con lo cual hay que juzgar que la nulidad es relativa (cf. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4. p. 723; Boffi Boggero, E., "Nulidad de los actos jurídicos", p. 465; etc.); si la finalidad perseguida con la representación promiscua de los menores por parte del Asesor (art. 59 Cód. cit.) es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz, razón esta subyacente en el caracter relativo de la nulidad con la que la ley sanciona su falta de intervención (CNCiv., Sala Sala A, 16-6-70, ED 36-328, 4-6-68, ED 26-599, 28-3-67, ED 22-960; Cám. 1a. Mar del Plata, JA 1964-VI-266; etc.); si, en el caso, el Defensor de Menores no objeta el pacto por la representación que invocara la Sra. VILLABLANCA por el entonces menor e incluso reconoce que la tarea del letrado apoderado de la actora ha sido correcta y realizada conforme a derecho (fs. 363); si el Juez a quo hubo sucedáneamente reducido, por aplicación del orden público involucrado en la cuestión, el porcentaje fijado en favor del letrado; y si, en fin, por todo lo anterior meritado, de intrínseca y dirimente trascendencia en mi opinión, no sólo que no se visualiza perjuicio ninguno hacia el interés del menor, sino más bien verosímilmente todo lo contrario, no encuentro tampoco motivo ninguno que impida refrendar lo resuelto en la instancia originaria.

Presto pues mi adhesión a la propuesta del Dr. Riat.

Así lo voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 28/05/2014 (fs. 354) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia en el orden causado. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo Camperi Emilio Riat Carlos Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ángela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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