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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00231-14
N° Receptoría: S-3BA-2-CC2014
Fecha: 2014-10-09
Carátula: ODARDA, MAGDALENA Y OTROS / VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS. MANDAMUS. EJECUCION DE SENTENCIA ( expte. D-3BA-524-C2012) S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 (nueve) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Héctor Leguizamón Pondal y César Lanfranchi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ODARDA, MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS. MANDAMUS. EJECUCION DE SENTENCIA (expte. D-3BA-524-C2012) S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)", expediente 00231-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.179 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la recusación que contra los Dres. Juan Lagomarsino y Marina Venerandi dedujera “Hidden Lake S.A.” a fs. 104/121 y por las razones que allí se explicitan.
Requerido el informe de estilo -art. 22 CPCC.- los magistrados referidos, por las razones que pueden verse a fs. 127 y 128, solicitan su rechazo.
Ingresando en el análisis de la cuestión y partiendo de la premisa pacíficamente consolidada de que las causales de recusación han de interpretarse necesariamente de manera restrictiva entiendo que las razones esgrimidas por la recusante no resultan de suficiente entidad como para viabilizar la pretensión que endereza.
La circunstancia de que la recusante hubiere promovido una denuncia ante el Consejo de la Magistratura con posterioridad a la intervención que le cupiera a los Sres. Jueces señalados en la causa, de ninguna manera autoriza a admitir el apartamiento que se pretende, pues lo contrario significaría dejar en manos de los litigantes la composición e integración del tribunal llamado a intervenir en las conflictos en que aquéllos puedan encontrarse.
Desde otro punto de vista, de la ponderación de este incidente y de todas las causas vinculadas, no se advierte con la nitidez exigible la parcialidad o la animadversión de los llamados a decidir, aún admitiendo que puedan haber incurrido en un error al momento de tener que dictar el pronunciamiento respectivo, posibilidad que en toda conducta humana no puede descartarse y que, en principio, puede subsanarse a través de los remedios que la ley procesal coloca en manos de los litigantes que se sientan perjudicados con los alcances de la sentencia recaída.-
En tal orden de ideas, a ningún operador del servicio de justicia puede escapar la situación irregular o anómala que hubo sufrido este Tribunal durante el transcurso de los años 2012 y 2013, el que se debió integrar permanentemente con subrogantes del fuero laboral, situación que, en mi opinión, hubo contribuido al error en que pudo haberse incurrido.
En fin, no vislumbrando ninguna de las hipótesis contempladas en la norma del art.17 del código procesal de la materia, me anticipo a proponer el rechazo de la recusación que nos ocupa.
A la misma cuestión los Dres.Leguizamón Pondal y Lanfranchi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación interpuesta. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.
Edgardo J. Camperi Héctor Leguizamón Pondal César Lanfranchi
Juez de Cámara Juez de Cámara subr. Juez de Cámara subr.
Mariano Castro
Secretario
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Poder Judicial de Río Negro