Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00283-14

N° Receptoría: N-3BA-193-C2013

Fecha: 2014-10-09

Carátula: DE BARBA, HUGO / DE BARBA, TULLIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 (nueve) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DE BARBA, HUGO C/ DE BARBA, TULLIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00283-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 366 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por el co-demandado Sr. Tullio DE BARBA (fs. 306/313), rechazo de su revocatoria mediante (fs. 350 y vta.), contra sendas resoluciones que dispusieron tanto medidas cautelares en su contra como la caducidad sólo de las que afectan al co-demandado CALETA MARIEN S.A. (fs. 137 y 290), y también la deducida por el actor Sr. Hugo DE BARBA (fs. 319) contra la última referida (fs. 290 cit.), concedidas en la forma de estilo (fs. 320 y 350 vta.), fundadas los apelantes (fs. cits. y 325/328) y sustanciadas entre los Sres. DE BARBA y CALETA MARIEN S.A. (fs. 315/318 y 330/341).

Ninguna de las críticas del Sr. Tullio DE BARBA son atendibles.

Para empezar existe una diferencia dirimente entre la caducidad de instancia y caducidad de las medidas cautelares que fue acertadamente meritada tanto por el actor (fs. 315/316) como por el juez de grado (fs. 350 punto II), lo cual obviamente impide en materia precautoria prevalerse del principio de indivisibilidad de la instancia como equivocadamente pretende hacer el recurrente. Por lo mismo toda la pléyade de citas en las que éste apontoca su agravio (ver fs. 307 vta./308 vta.) resulta objetivamente improponible en este incidente. Una cosa es que las defensas ensayadas por un litisconsorte, aún con independencia de profundizar sobre la especie de que trate la pluralidad de partes, pueda aprovechar a los restantes y otra muy distinta, en cambio, es pretender -bajo el pretexto de que aquí los demandados son varios- beneficiarse ope legis con la caducidad de las medidas cautelares que fueran dispuestas individualmente con relación a una de las partes como es el caso. Por lo mismo que una cosa es la indivisibilidad de la instancia y otra muy distinta es la divisibilidad de las medidas cautelares que afectan a cada co-demandado; o con otras palabras: el principio de indivisibilidad de la instancia se inspira en que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en posición de parte; pero en materia cautelar no puede aplicarse una suerte de solidaridad procesal insusceptible de romperse, para intentar un litisconsorte prevalerse de una especie de efecto expansivo que tendría la caducidad de una medida que afecta a otro.

Por eso acaso el quid del error conceptual del recurrente radique en una confusión sobre los mismos alcances de los procesos con partes múltiples con especial preferencia, por las circunstancias del caso, a los efectos del litisconsorcio pasivo como es el caso.

El litisconsorcio configura per se una sola relación procesal aunque los litigantes actúen como partes distintas y el proceso tenga efectos particulares y diversos para cada uno de ellos; por eso, en principio, tiene como caracteres fundamentales la unidad de la relación jurídica pero la autonomía de los sujetos procesales (Alsina, H., "Tratado de derecho procesal", Vol. I, p. 565). No constituye requisito del litisconsorcio, sin embargo, que los diversos sujetos que figuran en la misma posición de parte actora o demandada se encuentren aliados frente a su contradictor o contradictores ni que los litisconsortes aparezcan unidos en su situación procesal (Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° III, p. 203). No es posible distinguir dentro del proceso, como puestos frente a frente en dos campos nítidamente delimitados, de una parte a todos los actores y de la otra a todos los demandados: las relaciones de contradicción se entrecruzan y contraponen entre las distintas parejas correspondientes a las distintas demandas, y en lugar de un sólo encuentro general en un frente único el proceso se escinde en otros tantos contradictorios de parejas distintas en los cuales cada litisconsorte puede encontrarse ya como aliado ya como adversario de cada uno de los otros (Calamandrei, P. "Instituciones de derecho procesal civil", T° II, p. 309). Puede suceder, en efecto, que uno o alguno de los litisconsortes adopte una postura contradictoria con respecto a la asumida por los restantes o que, sin llegar a configurarse tal contradicción, no exista compatibilidad de intereses entre aquéllos lo que ocurriría frente a variantes referidas a la causa o al objeto de las distintas pretensiones o a la naturaleza de las defensas opuestas (Schönke, H., "Derecho procesal civil", p. 94; Zani, P., "Nuovo digesto italiano: Litisconsorcio", Vol. VII, p. 127; Zanzucchi, N., "Diritto processuale civile", T° I, p. 293).

Además al menos de momento, como bien razona el Juez de grado con arreglo incluso a las particulares circunstancias que signarían el caso (punto III fs. 350 in fine y vta.) el Tratado de Montevideo de 1940 no puede constituirse en un valladar infranqueable para mantener vigente la prohibición de innovar y contratar dispuesta sobre las acciones que ad eventum pueda tener el recurrente en Las Piedras I S.A. (arg. art. 56 y cdts.). A este respecto es antigua jurisprudencia de la Corte Federal que con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 las acciones personales pueden entablarse ante los Jueces del lugar a cuya ley esté sujeto el acto o, "igualmente", ante los Jueces del domicilio del demandado (párrafo 2°); y el ejercicio de tal opción por el actor en el proceso no se subordina a que el demandado admita voluntariamente ser sometido a esa jurisdicción, pues sólo se requiere su consentimiento cuando se trata de la prórroga territorial (párrafos 3° y 4°) o sea cuando la causa se promueve ante Jueces distintos a los indicados en los dos primeros apartados del citado artículo ("SASTRE VS. BIBILONI", Fallos 274:455).

Igualmente, a diferencia de lo visualizado por el co-demandado recurrente, la anotación de litis hubo encontrado, como bien apunta el actor y ya meritara también con acierto el sentenciante, de momento una razonable verosimilitud jurídica sobre todo atendiendo a que una de las acciones anunciadas es por simulación la cual, como es sabido, conlleva la posibilidad de un eventual retrocesión dominial por la nulidad que la inficiona; sin que el recurrente se haga mínimo ni eficaz cargo, pese a la aparente enjundia del agravio respectivo, del núcleo argumentativo dirimente en el cual el Juez apontocara precisamente su decisión para considerar sumariamente acreditado el referido recaudo de admisibilidad (fs. 137 punto II) con arreglo a la secuencia previa de otros actos sedicentemente simulados. No se trata pues de la sola mención particular del actor sino, al contrario, de lo que objetivamente sugiere prima facie la información sumaria rendida (v.gr. fs. 64/65 y 88) por el pretendiente acaso con especial referencia a la imputación de precio vil de la compraventa CALETA MARIEN S.A. -Sr. Tullio DE BARBA.

Las críticas del Sr. Hugo DE BARBA, en cambio, sí resultan atendibles.

Sin dejar de reconocer la intrínseca seriedad de los argumentos brindados por CALETA MARIEN S.A., sobre todo en lo relacionado con antigua y reiterada jurisprudencia de esta Cámara en el sentido de la irrecurribilidad de providencias y/o resoluciones que son continuación y/o reiteración de otras anteriores firmes y precluidas (fs. 333 y 339), tengo para mí que las muy particulares circunstancias fácticas del caso imponen otra solución jurídica.

En efecto: cabe prevenir que strictu sensu la caución juratoria prestada por el letrado del Sr. Hugo DE BARBA (fs. 139) -que en rigor de verdad fue personal y no juratoria por no revestir dicho profesional caracter de parte procesal- subsistió de hecho aún más allá del vencimiento del plazo de 30 días por el cual fuera receptada, con alcances caducantes, por el Juzgado (fs. 140), en tanto nunca fue dejada formalmente sin efecto por el oferente y el trámite procesal siguió discurriendo sin que tampoco fuera dejada sin efecto aún ex officio por el Juez, hasta que fuera integrada la caución real (dineraria) ordenada ab initio (fs. 285/296) y también aceptada (fs. 289) lo que sobrevino, en definitiva, justo antes que se resolviera en su favor el pedido de caducidad interpuesto por CALETA MARIEN S.A.; con lo cual, no habiendo ésta alegado ni menos aún probado que ad interin -entre fines de Octubre de 2013 y fines de Enero 2014- sufriera perjuicio alguno de naturaleza irreparable susceptible de llegar a operativizar la responsabilidad del solicitante (arg. arts. 199 y 208 Cód. Procesal), la decisión en crisis hubo incurrido, en mi opinión, en un claro supuesto de excesivo rigor formal vedado desde siempre de manera unívoca por la interpretación doctrinario-jurisprudencial vigente.

Si en orden a todo lo anterior recordamos de consuno, como bien hace el recurrente, la misma naturaleza jurídica de la contracautela como condición de ejecutoriedad mas no requisito de admisibilidad de las medidas cautelares, en cualquier caso, irrumpe como conclusión intrínsecamente justa y razonable la inconveniencia de recurrir por analogía al supuesto prototípico de la caducidad vigente en materia precautoria el cual, al fin y al cabo, presupone como conditio sine qua non una situación procesal mucho más grave como es, en efecto, no interponer la demanda misma principal en tiempo propio a posteriori de haber cautelado el derecho en juego.

No debe olvidarse in itinere que la contracautela cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al afectado, por el indebido pedimento de la medida precautoria. Es el medio que sirve para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar si en definitiva la misma se revela como infundada. Es, con otras palabras, la cautela que toma la ley contra quien pide la cautela (Colombo, C., "Código Procesal Civil y Comercial", T° I, p. 336). Y en cuanto a su oportunidad, si bien por regla general debe constituirse antes de la efectivización de la medida cautelar, no obstante autores y fallos previenen que la constitución de la fianza con posterioridad a la traba del embargo no afecta la validez de éste (cf. De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 1, p. 122; Cám. Apel. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 17-5-73, Rep. LL XXXV, A-I, p. 723, N° 3).

En fin: si al momento de decidirse sólo la caducidad de medidas cautelares que afectaban a CALETA MARIEN S.A. el Sr. Hugo DE BARBA había integrado ya -en lo que interesa a la incidencia- con efectos ex tunc la contracautela real ab initio exigida, siendo que ad interin estuvo vigente la personal ofrecida por el letrado de ésta y ad eventum sólo hubo strictu sensu en lapso de 3 meses sin caución pero sin que aquélla invocara ni acreditara daño ni perjuicio alguno encima por medidas como la anotación litigiosa y la intervención informativa, estimo que aquella decisión hubo significado un evidente rigorismo formal reñido con la naturaleza finalista inherente al derecho procesal en general y a las medidas cautelares en particular.

Lo precedentemente meritado dicho es suficiente para decidir la suerte de las apelaciones porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución que dispusiera la caducidad de las medidas cautelares dictadas respecto de la co-demandada CALETA MARIEN S.A., receptando al efecto el recurso del Sr. Hugo DE BARBA; II) CONFIRMAR la resolución que dispusiera las medidas cautelares con relación al Sr. Tullio DE BARBA, rechazando al efecto su propio recurso apelativo; III) IMPONER las costas de ambas instancias, por el recurso del Sr. Hugo DE BARBA, a CALETA MARIEN S.A. y las de esta segunda instancia, por el recurso de Tullio DE BARBA, a éste (arg. arts. 68 ap. 1°, 279 y cdts. Cód. cit.); IV) DIFERIR la regulación honoraria que ad eventum corresponda por las incidencias suscitadas para su oportunidad; V) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución que dispusiera la caducidad de las medidas cautelares dictadas respecto de la co-demandada CALETA MARIEN S.A., receptando al efecto el recurso del Sr. Hugo DE BARBA. II) CONFIRMAR la resolución que dispusiera las medidas cautelares con relación al Sr. Tullio DE BARBA, rechazando al efecto su propio recurso apelativo. III) IMPONER las costas de ambas instancias, por el recurso del Sr. Hugo DE BARBA, a CALETA MARIEN S.A. y las de esta segunda instancia, por el recurso de Tullio DE BARBA, a éste (arg. arts. 68 ap. 1°, 279 y cdts. Cód. cit.). IV) DIFERIR la regulación honoraria que ad eventum corresponda por las incidencias suscitadas para su oportunidad. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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