Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27047/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-08

Carátula: VILA LLANOS CARLOS ERNESTO S QUEJA EN VILA LLANOS CARLOS ERNESTO JUEZ DE CAMARA S ENJUICIAMIENTO EXPTE Nº CMD 12 0038 S/ QUEJA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 8 de octubre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO S/QUEJA EN: “VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO-JUEZ DE CAMARA S/ENJUICIAMIENTO EXPTE Nº CMD-12-0038” (Expte. N°27047/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - - -----A fs. 226/249 vta. el Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, por su propio derecho y patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 74/14, obrante a fs. 215/223, que rechazó el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 114/198 vta., contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial -Acta Nº 02/14 del día 1 de abril de 2014-, por la cual se lo destituyó de su cargo de Juez de la Cámara Tercera en lo Criminal de la referida Circunscripción Judicial por considerarlo incurso en la causal de graves desarreglos de conducta. - - - - - - - - -----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Superior Tribunal de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, al no haber respondido a los argumentos relacionados a la vulneración de derechos constitucionales relativos al derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, a que no se viole el derecho de congruencia y, en consecuencia, a no ser condenado por hechos por los cuales no fue llevado a juicio político.- - - - - - - - -

-----En general reitera los argumentos ya vertidos en la casación y luego en la queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Peticiona que la Corte Suprema, declare admisible el presente recurso, revoque la sentencia que no hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario de casación, se haga lugar a la misma y reenvíe lo actuado al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro para que aborde las cuestiones propuestas en casación y dicte un pronunciamiento que lo absuelva de los cargos imputados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 254/259, el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Martirena, contesta el traslado conferido y solicita se declare inadmisible. Sostiene que no existe arbitrariedad ni cuestión federal tal como lo plantea el recurrente. - - - - - - - -----Liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general pretende dar cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios

constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - - -----En la sentencia Nº 74/14 aquí recurrida, este Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de queja sosteniendo que no se observa colisión alguna entre el artículo 45 de la Ley K Nº 2434 y el artículo 8.2 de la CADH. Ello es así porque la irrecurribilidad prescripta por la ley local no es óbice para la revisión judicial en aquellos casos y con los alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha habilitado.- - - - - -----Asimismo se citó el precedente “LESKOVAR” (STJRNS4 Se. 21/06) y se precisó que la violación al debido proceso y real violación al derecho de defensa en juicio enunciados por el actor no se han configurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Se destacó que el Consejo de la Magistratura (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial) obró dentro de los límites de su competencia y llevó a cabo un procedimiento conforme a las previsiones prescriptas en los artículos 27 a 47 de su Ley Orgánica. En virtud de ello, el juicio llevado a cabo lo fue con el debido respeto al derecho de defensa porque una vez acusado e imputado el ex Juez por los graves desarreglos de conducta artículo 199 inciso 1º de la Constitución Provincial- tuvo oportunidad en aquel procedimiento de defenderse y producir toda la prueba conducente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se señaló que dada la especificidad del juicio político, el criterio de revisión debe ser francamente riguroso (Fallo del 04/02/2014 de la CSJN en Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo), y preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que

aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría la instancia revisora federal y extraordinaria (Fallos: 316:2940 y siguientes hasta causa F.180.XLVI. “Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 22/05/2012).- - - - - - -----Se tuvo en consideración que en autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación”, con fecha 30/08/09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado que: - - - - -----1.- la Corte no resulta competente para intervenir en las decisiones de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, por no tratarse de una cuestión justiciable, salvo que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, y el recurrente cumpla con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----2.- Corresponde desestimar el agravio sustentado en la errónea integración del Consejo de la Magistratura que destituyó al apelante, si éste se limita a reiterar de modo mecánico lo sostenido en el recurso de casación, sin hacerse cargo del argumento desarrollado por el Superior Tribunal Provincial con fundamento en la aplicación de normas de derecho público local, omitiendo demostrar la razón por la cual configura, a su entender, una cuestión federal que deba ser tratada por la Corte

Suprema en la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - -----3.-Es improcedente el agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, pues, ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.- - - - - - - - - - - - - -----4.- Constituye un agravio aparente, a los fines del recurso extraordinario federal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley K 2434 de Río Negro, en cuanto prescribe la inadmisibilidad de recursos con excepción del de aclaratoria respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, pues, en definitiva, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema. - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo tales estándares el Superior Tribunal de Justicia canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio en la decisión adoptada por el Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La desestimación del “recurso de queja” fue abonada con argumentos técnicos del Derecho Público Provincial, sin que en el recurso en trámite se alleguen con objetividad y contundencia,

las razonadas críticas que ataquen en forma terminante ese decisorio al que se intenta tachar como arbitrario y lesivo a normas de la Constitución e institucionalmente grave, sin acreditarlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos en tanto no son más que los agravios sostenidos en las anteriores instancias recursivas. La mención de la violación de la defensa en juicio derivada de la incongruencia procesal achacada no autoriza por su sola invocación a la procedencia del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto es dable reiterar los criterios confirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las actuaciones “Cariatore” citados en la sentencia la sentencia Nº 74/14, obrante a fs. 215/223, aquí recurrida a cuyos fundamentos corresponde remitir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente al procedimiento llevado a cabo en su contra por el Consejo de la Magistratura, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - -----La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra

pronunciamientos que deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (Fallos 306:478; 307:1100).- - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada.- - - -

-----En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, no probó el quejoso que se le haya cercenado el derecho de defensa, ni que se haya inobservado el debido proceso del art. 222 de la Constitución Provincial y la Ley K N° 2434.- -

-----No hay patentes violaciones al derecho de defensa y las discrepancias son tan solo subjetivas. La legislación local es clara -art. 45 de la Ley N° 2434- sin ameritar otra consideración al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los

planteos vinculados con las facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, que escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 303:112; 306:617; 311:100 y 1855, entre muchos otros).- -

-----En conclusión, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. no se advierte que haya cuestión federal que viabilice la pretensión de la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Adriana C.ZARATIEGUI y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Las señoras Juezas doctoras María Luján IGNAZI y Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 226/249 vta. el Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, por su propio

derecho y patrocinio letrado, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

(fdo)RICARDO A.APCARIÁN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-EDUARDO ROUMEC-JUEZ- MARIA LUJAN IGNAZI- JUEZA EN ABSTENCION-SANDRA FILIPUZZI de VAZQUEZ-JUEZA EN ABSTENCION . ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 120 FOLIO 897/905 SEC. NRO. 4

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