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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0793/2011
Fecha: 2014-10-08
Carátula: SACCO BAUTISTA Y OTRA C/ CAMBARERI LUCAS IGNACIO S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de octubre de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SACCO BAUTISTA Y OTRA C/CAMBARERI LUCAS IGNACIO S/ SUMARISIMO", Expte N° 0793/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 45/49 se presentan, por medio de apoderados, los señores Bautista Sacco y Ana María Schmidt e inician formal demanda sumarísima por cesación de ruidos molestos contra el Sr. Lucas Cambarieri, en su carácter de responsable del establecimiento Libra Live, con el propósito de hacer cesar las molestias y daños que, según alegan, les ocasiona la emisión invasiva de ruidos originados en dicho local comercial.-
Afirman, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en calle Saavedra N° 27 de esta ciudad, que desde la habilitación del mencionado local, en abril de 2011, los ruidos propalados por el alto nivel de música emitida -en vivo y a través de equipos electrónicos- les impidieron conciliar el sueño por las noches. En tal sentido alegan haber realizado una serie de gestiones ante el aquí demandado, la autoridad municipal y la Policía de Río Negro; las que resultaron infructuosas. Como consecuencia de ello, hicieron una presentación ante el Tribunal de Faltas Municipal que diera lugar al trámite "Schmidt de Sacco, Ana María s/Denuncia Ruidos Molestos " Expte. 2424-S-11, que habría concluido con la imposición de una multa al aquí demandado de $1.271,24 y luego otra de $12.712,40 con más la clausura de 48 horas del establecimiento.-
Aducen que, sin perjuicio que en la casi totalidad de las mediciones efectuadas, los decibeles registrados no superan el máximo permitido, el nivel de los ruidos que deben soportar es altísimo para una casa habitación. Agregan a ello que el Sr. Bautista Sacco tiene 70 años de edad y es enfermo cardíaco, razón por la que la situación sería aún mas gravosa.-
Finalmente, fundan su derecho en las previsiones del art. 2618 CC, citan copiosa doctrina y jurisprudencia, acompañan documental, ofrecen prueba, y concretan su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 106/118 se presenta el Sr. Lucas Ignacio Cambarieri, por medio de apoderados, y contesta el traslado de la demanda incoada en su contra. Niega, por imperativo procesal, los hechos expuestos en el escrito de inicio y expone su versión en la que destaca que arrendó el local el 01/03/11 con la finalidad de instalar allí un restaurante-confitería que actualmente se denomina Live Libra. Refiere que el establecimiento fue inaugurado en la década del 80 y construido exclusivamente con destino a confitería, con materiales de alta calidad, siendo a la fecha un lugar clásico de la costanera viedmense, ubicado en una zona estratégica de la ciudad -por ser un lugar de reunión nocturno- junto a otros varios establecimientos gastronómicos que menciona. Agrega que se trata de una de las esquinas más transitadas de la ciudad en horas de la noche cuando todos los locales se encuentran en funcionamiento.-
Arguye además haber realizado una serie de refacciones edilicias con el propósito de mejorar la acústica y evitar la emanación de sonidos, las que incluyeran la colocación de vidrios especiales de aislación por un monto aproximado de $40.000. Sostiene asimismo que, con anterioridad a las denuncias formuladas por los actores en autos, jamás recibió reclamo alguno por parte de los otros vecinos de la propiedad (Sres. Figliozzi y Perez), con quienes, alega, existe una muy buena relación.-
Entiende que la merituación de los niveles de sonido ambiente que produce Live Libra debe ser realizada de conformidad con el contexto y el lugar geográfico donde se encuentra emplazado dicho local y el nivel de sonido habitual que allí se registra. Puntualiza que la pretensión de hacer cesar todo tipo de ruido y sonido que provenga del establecimiento sería jurídica y físicamente imposible, e importaría una absoluta escasez de tolerancia por parte del vecino.-
Finalmente analiza los alcances del derecho invocado por los actores, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que así, ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 121 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, de cuya celebración da cuenta el acta labrada a fs. 156 y ante la imposibilidad de avenimiento en dicha ocasión se abre la causa a prueba, la que se provee a fs. 157 y vta. Luego, previa certificación del Actuario obrante a fs. 435 y vta., se establece la conclusión de este período, a fs. 436/438 se agrega el alegato de la actora y a fs. 439/446 se hace lo propio con el de la demandada. Finalmente a fs. 447 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión en debate radica en dilucidar la procedencia de la acción intentada por los Sres. Bautista Sacco y Ana María Schmidt contra el Sr. Lucas Cambarieri, con el propósito de hacer cesar los ruidos molestos que -según alegaran- se originan producto de la explotación del local comercial conocido como Live Libra.-
En pos de realizar un encuadre legal, cabe señalar que en función del principio de libertad, todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en su fundo, pero en función del principio de restricción, ello será en tanto que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los vecinos. La normativa civil no se refiere a una invasión directa o corpórea del fundo ajeno -la que constituiría turbación o despojo posesorio-, que no tiene por qué ser soportada (CCiv. y Com., Río Cuarto, 16/12/86, JA, 1987-IV-571), sino a la emanación y envío de distintos sonidos o energías que, generadas en el inmueble propio, penetran en el inmueble del vecino. A este tipo de situaciones se las denomina "inmisiones inmateriales".-
El art. 2618 de nuestro Código Civil dispone que "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas". Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente".-
La norma contempla las inmisiones inmateriales, es decir la propagación de ruidos, olores, luminosidad, vibraciones y trepidaciones, esparcimiento de productos de combustión, la proyección de ondas radioeléctricas, rayos X, haces luminosos, las actividades bailables o de esparcimiento, emisiones o penetraciones calóricas, eléctricas, gaseiformes, corpusculares (hollín, carbón, cenizas, chispas) etc. Todas tienen origen en un inmueble propio, invaden el del vecino, y deben ser soportadas cuando no excedan la normal tolerancia. La enumeración de las molestias que hace el artículo no es taxativa, ya que seguidamente la misma norma alude a "daños similares", permitiendo su aplicación a otro tipo de inmisiones además de las incluida (conf. args. Elena I. Highton. Derechos Reales 2-I. Dominio y usucapión, primera parte, 1983, Ed. Hammurabi, p. 123, § 169).-
La responsabilidad que emana del art. 2618 del CC es de naturaleza objetiva, de modo que se impone por la circunstancia de ocasionarse molestias que excedan la normal tolerancia, con abstracción de todo elemento intencional o culposo (CCiv. Com. Lomas de Zamora, "Mole, Salvador y ot. c/Supermercados Ekono S.A.", 23/05/06, LL Online).-
Las molestias en las relaciones de vecindad pueden dar lugar a medidas administrativas de dudosa eficacia como el control de emisiones gaseosas o de ruidos molestos, etc.; pero a la par, el art. 2618 CC, que aborda específicamente la problemática de las inmisiones ocasionadas por actividades realizadas en un fundo vecino, concede a los particulares una acción judicial destinada a evitar o atenuar estas molestias o a obtener la reparación económica, si exceden la normal tolerancia. Es decir que deben ser soportadas hasta el punto de lo que es "normal" para la generalidad, teniendo en cuenta un lugar y un momento histórico determinados, prescindiendo de las condiciones subjetivas especiales de la persona que se queja. Esa normal tolerancia de la que habla el art. 2618, es en realidad una fórmula abstracta e indeterminada que requiere datos de la experiencia y de la técnica, por lo que será el juez, luego de recibir la causa a prueba, quien fijará el umbral de la normalidad en cada caso concreto.-
De ahí que no cualquier molestia puede ser impedida: deben soportarse ciertas incomodidades menores, en tanto que éstas no excedan la "normal tolerancia". Mientras no se colme la medida, hay entre vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna; es verdad que la vecindad en ciudades suele traer aparejadas algunas molestias que si son tolerables, deben asumirse; pero si se demuestra que la molestia excede de lo razonable, hay que ponerle coto (CNCiv, sala F. "Iglesias, Gabriel Oscar y otros c. Lavaderos Industrial Mozart S.A." 07/03/01. Voto de la Dra. Highton de Nolasco, con cita de CNCiv., sala A, 22/5/80, ED, 89-373, LL, 1980-D, 616; CNCiv., sala B, 7/7/77, ED, 76-393, JA, 1979-I-623 -LL, 1978-A, 105).-
Ahora bien, asunto nada simple es la calificación de cuál es la "tolerancia normal" y qué pautas de valoración deben seguirse para su determinación. Para algunos la molestia debe ser apreciada con un criterio subjetivo, es decir se tiene en cuenta lo que el afectado reclamante sufre, mientras que otros sostienen que esa valoración debe ser realizada en base a parámetros objetivos, estimando si se excedió la normal tolerancia en base a las condiciones del lugar. En opinión de Garrido Cordobera: "Esas circunstancias son relevantes y no se extrapolan sino que se aprecian en cada caso singular y además debe juzgarse de acuerdo al criterio medio de tolerancia, no solo atendiendo a las cualidades personales del peticionante" (Garrido Cordobera, Lidia M. Rosa, El problema de las inmisiones inmateriales y el derecho: el exceso a la normal tolerancia entre vecinos, publicado en Obra colectiva del Bicentenario del Colegio de Abogados de Mercedes -Medio Ambiente-).-
II.- Que aplicados dichos conceptos comenzaré por decir que no ha sido materia de discordia en autos las posturas asumidas por las partes en relación a la calidad de propietarios que invocan los actores respecto del inmueble ubicado en calle Saavedra N° 27 de Viedma, ni la titularidad que el demandado ostenta del local comercial conocido como "Live Libra" ubicado en Av. Villarino N° 116 (esquina Saavedra). Tampoco fue controvertido que en dicho local funciona un restaurante-confitería, cuyo explotación genera la emisión de sonidos.-
Tal conclusión se desprende de los escritos introductorios de las partes y se apoya en la prueba acompañada, a saber: a) Escritura N° 63, por medio de la cual los actores adquirieron el inmueble de la calle Saavedra (fs. 41/42); b) Comprobante de pago de tasa municipal (fs. 44); c) Contrato de locación del local a nombre del demandado (fs. 68/71); y d) Constancia de habilitación Municipal - Disposición n° 420/11 (fs. 101).-
En tal marco fáctico-jurídico resulta ilustrativo mencionar las numerosas actas de exposición e inspección municipal labradas a instancia de la parte actora (obrante a fs. 7/29), de las cuales se desprende que en casi todas las mediciones realizadas los sonidos no superaron el límite municipal de 50 decibeles -extremo reconocido por la propia actora a fs. 437-.
Por su parte, de la pericia encomendada al Ing. Aníbal César Ortíz de la Canal -obrante a fs. 309/312- puede colegirse que de acuerdo a los valores obtenidos por el experto, el local incide en el ambiente acústico circundante en un promedio de 3.5 decibeles, sin contaminación acústica. Ello así toda vez que el valor máximo detectado -desde el domicilio de los actores- corresponde al ladrido de un perro en vivienda vecina y a la circulación de un vehículo tipo motocicleta con escape libre en la intersección de Av. Villarino y Saavedra. En tal sentido concluyó el experto que la contaminación acústica del escenario donde realiza sus actividades Live Libra provienen de los vehículos que por allí circulan. Adicionalmente, destacó que el establecimiento cuenta con un sistema de doble vidrio hermético en las aberturas de paño fijo, con un espesor de vidrios de 10 mm con ajuste hermético, siendo el espesor de aislamiento 2/6/2 (float PVB/Float en mm), otorgando un aislamiento promedio de 30 decibeles entre 100 a 400 hz de frecuencia-.
Las declaraciones testimoniales de vecinos cercanos, en especial la de Roberto Bernardino Perez, ilustran elocuentemente que el local no genera ruidos molestos, sino que estas provienen del escenario acústico del lugar, con gente transitando permanentemente y hablando hasta altas horas de la madrugada. Por su parte los testigos Adalberto Cravotta y Manuel Arias aportaron certezas en cuanto a las obras y refacciones realizadas por los dueños del local con el objeto de minimizar la propalación de sonidos (doble vidrio aislante, paredes de mampostería).-
A ello debe agregarse la inspección ocular realizada en manera personal tanto en el local "Live Libra" como en el hogar de los actores (ver acta de fs. 432). En dicha oportunidad -viernes 25/07/14 a las 1:30 hs. aproximadamente- el local se encontraba prácticamente colmado y pese a ello, al constituirme en el domicilio de los actores, no se percibía sonido alguno. Pudo constatarse también que el local cuenta con obras realizadas específicamente con el propósito de aislar y minimizar la propalación de sonidos (doble vidrio, paredes de mamposteria, ventanas que dan hacia la casa de los actores clausuradas/cerradas, techos de loza, entre otras). Dicha inspección ocular fue llevada a cabo en presencia de los letrados de las partes quienes consideraron suficiente la tarea desarrollada.-
Analizados entonces los elementos de convicción reunidos no cabe sino concluir que las molestias que la parte actora dice padecer como consecuencia del giro comercial del local Live Libra no revisten la envergadura necesaria para entender que exceden la "normal tolerancia" y, por lo tanto, no amerita la aplicación del art. 2618 CC.-
Ello es así toda vez que, independientemente que de la prueba recabada en autos puede concluirse que los sonidos propalados por Libra no superan el límite de 50 decibeles establecido por la normativa municipal, resulta de toda lógica que la determinación de cuándo el ruido excede la normal tolerancia es cuestión de hecho, por lo que debe tenerse en cuenta las condiciones del lugar y según las circunstancias del caso (conf. Mariani de Vidal, "Curso de Derechos Reales", Vol. I, p. 322, ed. 1973). Así, el juez debe seguir la pautas que le da la norma a efectos de proceder o no a prohibir tal actividad (Highton, Elena - Wierzba, Sandra, Comentario al art. 2618, en Código Civil comentado y anotado, dirigido por. A. Bueres, y coordinado por Elena Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T.5, p. 481 y sgtes.).-
En tal marco, la sola circunstancia de que los niveles sonoros estén muy cercanos a los máximos admisibles -sea por debajo o por encima de ellos- en un rango de intensidad relativamente escaso, no significa que existan -o no- inmisiones indebidas, pues las "molestias" que tornan aplicable el art. 2618 del Código Civil son aquellas que exceden la "normal tolerancia", y este concepto nunca podría ser estandarizado legalmente en forma fija e inamovible, sino que quedará siempre librado a la prudente apreciación judicial en cada situación particular. (Cá. Apel. Noreste del Chubut, Sala A, Antin, Belén y otro c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia Supermercados La Anónima, 19/11/2002, LL Online, AR/JUR/9566/2002).-
Las restricciones y límites del dominio -en gran medida el núcleo del debate que aquí se analiza- implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad. Claro que es un criterio elástico, pero debe considerarse en orden a las condiciones que la vida moderna impone en las urbes (CNCiv., sala D, 22/6/76, ED, 72-530). En tal sentido, es importante ponderar la utilidad social de la actividad cuestionada y la índole, magnitud, seriedad y solvencia de sus explotadores, debiendo estar, en principio y de ser ello posible, a un criterio de conservación de la empresa.-
En el caso, el local comercial objeto de autos fue inaugurado en la decada del 80, ya en aquel entonces con destino a restaurante-confitería, pasando por diferentes dueños a lo largo de los años, pero sin perder nunca su condición de lugar de encuentro. En la actualidad es un lugar clásico y distintivo de esta ciudad capital, ubicada en una esquina estratégica de la Comarca, junto a otros varios establecimientos gastronómicos, por lo que es un centro nocturno de reunión permanente de los vecinos de Viedma y Carmen de Patagones. Así, en concordancia con lo precedentemente expuesto entiendo que no existen elementos que puedan ir en detrimento de la explotación de una actividad comercial como la de autos debiendo priorizar además la subsistencia de la pequeña o mediana empresa que siempre debe tender a preservarse.-
Además, tengo para mi que, si bien la actora efectuó innumerables quejas ante el titular del negocio demandado, gran parte de ellas no fueron razonables o no consistieron en molestias excesivas. Es que parece claro que en una zona de la ciudad como la descripta precedentemente no es posible explotar un restaurante-bar, con mesas a la calle, autorizadas administrativamente, y con los implementos propios que suelen tener (extractores de aire, música, instrumentos de cocina, etc.), sin causar ciertas molestias que no excedan de lo tolerable. Y en el caso, la actora, no demostró, precisamente, que su contraparte hubiera incurrido en exceso, es decir que se explotara el negocio de modo irregular o abusivo, puesto que está permitido hacerlo en tanto no exceda del ejercicio regular, y no fuere abusivo "aunque privare a terceros de ventajas o comodidades" (conf. arts. 2513 y 2514 del Código Civil).-
III.- En razón de los precedentemente expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta a fs. 45/49 con costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.args. art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los letrados de la parte demandada en el equivalente a 15 jus y los de los letrados de la parte actora en la de 12 jus. Por su parte los emolumentos del perito se fijan en la suma de $ 2.500.-
Por todo ello
RESUELVO:
I- Desestimar la demanda interpuesta a fs. 45/49 por los señores Bautista Sacco y Ana María Schmidt contra el Sr. Lucas Cambarieri.-
II.- Imponer las costas a la actora (conf. args. art. 68 CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Casadei y Ariel Alice, en conjunto, en la suma equivalente a 15 jus, los de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando Gustavo Chironi, en conjunto, en el equivalente a 12 jus y los del perito sr. Aníbal César Gregorio Ortiz De La Canal en la suma de $ 2.500. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, notifíquese y archívese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro