Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00157-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-08

Carátula: ULTRAVISION S.R.L. / M.S.C.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 (ocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ULTRAVISION S.R.L. C/ M.S.C.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expediente 00157-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 354 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver la apelación interpuesta por el MUNICIPIO (fs. 325) contra la sentencia que hiciera lugar a la demanda (fs. 318/320), concedida libremente con efecto suspensivo (fs. 326), fundada por el apelante (fs. 338 y sgts.) y respondida por ULTRAVISION (fs. 349/350).

El Juez de grado meritó, en esencia, que ULTRAVISION demostró la relación contractual que la uniera con el MUNICIPIO; éste incluso recibió sin objeción las facturas por el servicio e incluso autorizó el pago de alguna, lo cual implica que hubo principio de ejecución del contrato; la prueba testimonial resultó contundente en punto a la existencia de aquélla vinculación, la efectiva prestación del servicio y la falta de pago; el MUNICIPIO no planteó ninguna irregularidad administrativa del contrato o que éste incumpliera formalidades de los actos administrativos; y, en fin, además el convenio entre las partes, cuya legitimidad se presume, resulta válido en tanto no se lo anule.

El MUNICIPIO se agravió diciendo, en síntesis, que la sentencia hizo un análisis equivocado de los antecedentes fáctico-jurídicos; la actora no acreditó ni el contrato, ni la prestación de los servicios ni su monto; y, en fin, resultaron inobservadas las normas sobre contratación pública municipal.

ULTRAVISION pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que no hay crítica concreta ni razonada por parte de la recurrente sino tan sólo una mera discrepancia subjetiva; y, en fin, se limitó a introducir “novedades” en su memorial que no alegó nunca antes

2) Ninguna de las críticas del MUNICIPIO son atendibles pues strictu sensu no son tales, en tanto parte del memorial resulta una reproducción de los mismos argumentos ya propuestos a consideración del Juez de grado y el resto tipifica una mera y/o simple discrepancia dogmático- subjetiva con la sentencia. Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte del MUNICIPIO ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debiera declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Ya es bien conocido el actual criterio del Tribunal, con su actual integración, en punto a lo que cabe interpretar como crítica concreta y razonada conforme los siguientes parámetros dirimentes:

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo el MUNICIPIO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de receptar la demanda por pago del precio del contrato, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas o a simples desacuerdos con lo resuelto en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpiría como única posibilidad la referida deserción.

Obiter dictum sin embargo, para no quedarnos con una respuesta meramente formal, considero dirimente puntualizar las siguientes circunstancias dirimentes.

Primero recordemos un poco de derecho vinculado a la responsabilidad contractual del Estado en este tipo de casuística.

El hecho humano que causa lesión en el orden contractual es el incumplimiento de un contrato administrativo y los criterios imputativos de tal responsabilidad son el principio general de la buena fe y la reciprocidad de las prestaciones, de forma que si media un vínculo negocial entre dañador y dañado estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual sobre todo ante la violación de obligaciones asumidas por las partes (Morello, A., “Indemnización del daño contractual”, Tº I, p. 14 y sgts.; CNFed., Sala Civ. Y Com., “COMPAÑÍA ARGENTINA DE ELECTRICIDAD”, 13-11-62, JA 1963-II-963; TS Córdoba, Sala Contenciosoadministrativa, 19-9-07, “MARINELLI”, LLC 2008-35). La responsabilidad contractual nace pues del interior de una obligación preexistente y ya constituida entre las partes, por eso en el lenguaje corriente suele hablarse de un ilícito contractual como violación de un derecho relativo al crédito (Alpa, G. y Bessone, M., “La responsabilidad civil”, p. 308).

El contrato administrativo es una operación jurídica bien determinada cuyos elementos esenciales son: a) acuerdo de voluntades; b) bilateralidad; c) propósito de crear una relación jurídica; d) individualidad de esa situación jurídica creada. Debe distinguirse el contrato del acto unilateral solicitado o aceptado. De acuerdo entonces al principio de la buena fe antes referido la responsabilidad contractual está ordenada a garantizar el cumplimiento de la obligación, o sea a la correcta ejecución recíproca de las prestaciones asumidas con el contrato; y como aquella se utiliza ante la inobservancia del vínculo obligatorio, no obstante que el contrato administrativo está sometido a un régimen exhorbitante del derecho privado, la regla pacta sunt servanda es aplicable en toda su dimensión de modo que su transgresión acarrea la responsabilidad estatal. El principio de que el contrato es la ley de las partes reconocido en forma general por la ley (art. 1197 Código Civil) y por la doctrina jurisprudencial tiene plena vigencia en el contrato administrativo, pues consagra la tutela del ordenamiento jurídico a los intereses regulados por las partes mediante la figura del contrato. De allí que cuando esos intereses son vulnerados se viola la norma de la cual el negocio jurídico extrae su fuerza obligatoria, con lo cual se produce un daño antijurídico que el contratista no está obligado a soportar en su patrimonio (Hutchinson, T., “Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho administrativo – Responsabilidad del Estado”, Tº I, pags. 9 y sgts.).

Debe tenerse en cuenta que si la Administración pública contrata suministros para satisfacer un servicio urgente y general de seguridad pública, ella establecerá cláusulas que salen del derecho privado y el contrato resultante será administrativo; mientras que si no se trata de satisfacer un servicio de esa índole la Administración pública se colocará en el mismo plano que los particulares y entonces el contrato será de derecho privado (Himario, P. “Les clauses exorbitantes du droit commun dans les contrats administratifs”, pags. 71 y sgts.). Cuando la Administración pública contrata como tal el contrato es administrativo por su contenido, lo cual justifica su situación de prevalencia en el régimen del contrato. Aún a falta de pacto la Administración pública tiene derechos inherentes a su carácter de tal, pero esto no significa que ella pueda –por su situación privilegiada- proceder de legibus solutus y que el otro contratante esté a su merced. La prevalencia del interés general sobre el privado, que justifica la correlativa prevalencia de la Administración pública sobre los que contratan con ella, existe sobre el presupuesto lógico y moral de que todo incumplimiento de lo pactado genera un derecho indemnizatorio si el contratista procedió de acuerdo con el contrato y las reglas legales. Por eso estos contratos no excluyen tampoco las soluciones fundadas en reglas de equidad pues estas son aplicables en la esfera o parte contractual puramente patrimonial. Las reglas derivadas de la competencia para contratar, como uno de los elementos esenciales del contrato administrativo, también se aplican en el orden municipal: el poder decisorio está en el Concejo Deliberante, que otorga concesiones y autoriza contratos, pero los formaliza el Intendente como ejecutor de las decisiones municipales. Como regla el consentimiento en los contratos administrativos debe ser expreso. La forma de los contratos administrativos es la establecida por el derecho público (leyes, ordenanzas, decretos) y más precisamente por el derecho administrativo. Sólo el desconocimiento de los principios de esta rama del derecho o la falta de previsión o la omisión deliberada de parte de las autoridades que deben establecer y observar las reglas de derecho público impuestas por razones de legalidad (competencia y autenticidad) o de moralidad explican, aunque no justifican, la falta o inobservancia de las normas. Sin embargo en ausencia de normas especiales propias de estos contratos se ha hecho aplicación de los preceptos del Código Civil relativos a la prueba de los contratos de derecho privado; y así la propia Corte Suprema declaró desde muy antiguo que las disposiciones del Código Civil sobre causa, forma y efectos, subsidiariamente pueden extenderse a las relaciones entre la Administración pública y los administrados las cuales forman materia propia del derecho público (Fallos 107-134, 118-347; Bielsa, R., “Relaciones del Código Civil con el Derecho Administrativo”, pags. 78 y sgts.).

Desde luego hay que diferenciar, a dicho respecto, los contratos administrativos de los civiles. En los primeros la forma escrita y solemne es la regla general, a diferencia de los segundos en los cuales –no obstante la enumeración tan extensa de la ley (art. 1184 Codigo Civil)- la forma es la excepción. El fundamento de esta distinción radica en que la misma actividad administrativa es formal porque así lo exige la necesidad de determinar con precisión el acto, sea en punto a la competencia o al fin de la institución o a la responsabilidad. Entre los requisitos de forma se cuentan la autorización para formalizar el contrato, que debe distinguirse del contrato en sí mismo, la licitación cuya ausencia, si hubiere sido impuesta, determina la nulidad del acto porque resulta esencial, y el acto formal y especial del contrato mismo porque los contratos administrativos tienen forma instrumental; sólo la convención crea un régimen jurídico contractual, cierto y obligatorio, con lo cual la autorización valdrá como permisos del Poder Ejecutivo pero no suplirán la forma contractual. Pero si acaso luego de la autorización el concesionario procediera a realizar las instalaciones y a prestar el servicio, pretendiendo que hay una situación de hecho, bastaría observar que esa autorización no es título para el concesionario sino para la autoridad que la necesita y en cuya virtud debe contratar. Una ley o una ordenanza constituyen actos unilaterales autoritativos para el órgano administrativo que debe formalizar el contrato; pero es indudable que antes de existir ese contrato la ley o la ordenanza pueden ser derogadas o revocadas como tales sin otras consecuencias ni obligaciones que aquellas derivadas del pago de los servicios prestados como un empleo útil, pues tanto en el derecho privado como en el administrativo ese principio es de aplicación. Por lo demás la actividad del concesionario que de hecho hubo prestado el servicio tiene una presunción de legitimidad, si éste lo ha sido de acuerdo con normas dictadas por la autoridad municipal.

Esto último nos conduce a la figura de los cuasicontratos administrativos como son la gestión de negocios y el empleo útil pues no cabe olvidar que la actividad de la Administración pública en la gestión de los servicios públicos puede generar, como en la de los particulares, situaciones respecto de las cuales sean de aplicación los principios del derecho civil. Los preceptos y soluciones propias del derecho común regulan, en lo substancial, las relaciones análogas entre la Administración pública y los particulares o incluso entre entidades de la propia Administración pública entre sí (arg. Arts. 2288 y sgts. Cód. cit.). Aún faltando las condiciones legales requeridas tanto respecto del gestor como del dueño del negocio (arts. 2290, 2291, 2296 y 2298 Cód. cit.), en cualquier caso ello no obstante, si alguien realiza un gasto o empleo útil para otro es de justicia y equidad que el beneficiario indemnice a quien realizó el gasto, en tanto este le aporte utilidad, lo cual encuentra fundamento en la sanción de una regla de equidad, que no permite enriquecerse con daño de otro, como uno de los raros principios del derecho natural que dominan todas las leyes aún cuando el legislador no tenga especial cuidado de formularlos (Digesto, De regulis iuris, Tìt. 17, Lº 50, frag. 206; Segovia, “Codigo Civil de la República Argentina”, Tº I, pags. 632 y sgts.; Planiol, “Traitè èlèmentaire de droit civil”, Tº II, p. 933). Es evidente que tales situaciones son reprobadas por el derecho y, por consiguiente, resultan ilícitas. De la gestión de negocios ajenos puede derivar una acción fundada en el enriquecimiento incausado, antes que en negocio o representación (Pacchioni, “Trattato della gestione degli affari altrui secondo el diritto romano e civile”, pàgs. 338 y sgts.; Perrèau, “Technique de la jurisprudence en droit privè” , Tº I, p. 244). Para que el empleo sea reputado útil (art. 2306 Cod. cit.) es necesario: a) un gasto realizado por el demandante, lo que supone una disminución patrimonial, b) una utilidad en el demandado, lo que supone un enriquecimiento o beneficio, c) la falta de causa jurídica, razón por la cual la acción que se ejerce, llamada “actio in rem verso”, no se funda en un contrato o acto jurídico cualquiera sino en el hecho provechoso. La gestión de negocios en la esfera del derecho administrativo, si bien tiene una configuración idéntica a la del derecho privado, se establece entre un sujeto de derecho público y otro de derecho privado y las reglas generales se aplican sobre el presupuesto del interés público gestionado por la Administración pública. Es que la amplitud el principio referido, que como vimos no es privativo del derecho común, permite comprender en su seno, por haber identidad substancial desde la óptica de la equidad y del derecho, la gestión del interés público realizada por un particular a favor de la Administración pública. Un particular puede enriquecer a la Administración pública en forma que implique para él una disminución patrimonial: un constructor realiza una obra pública que ha contratado sin la capacidad requerida o bien el órgano o funcionario administrativo ha contratado sin tener competencia para ello; entonces, aún existiendo la “prohibitio domini o prohibitio legis”, habrá empleo útil. La prohibitio domini general se funda en el presupuesto de la regular organización de los servicios públicos, de su eficiencia, y sobre todo en el ejercicio excluyente de sus propias funciones por la Administración pública. Pero es evidente que en algún momento tal acción administrativa puede resultar insuficiente y que la actividad de los particulares integre entonces eficazmente esa acción, ya sea con el aporte de su trabajo o colaboración personal o con el aporte de otros medios (servicios personales o cosas). En tales casos el aporte del particular se resuelve en una ventaja o satisfacción del interés público que precisamente la Administración pública está obligada a proteger o satisfacer. Pues bien: el particular que aporta su actividad o los medios de que dispone realizando una actividad (no función) que la Administración pública debe realizar y con ello sufre un daño tiene, por razones de equidad y justicia de acuerdo al principio dominante de derecho “nemo locupletori debet cum aliena iactura”, el derecho de ser indemnizado tanto por el lucro cesante como por el daño emergente. Ante esta consideración parece inadmisible la aplicación del principio general de la prohibitio domini el cual, si bien es lógico prohibir a los particulares -como regla- entrometerse en la actividad administrativa, puede conducir a soluciones contrarias al interés colectivo que es justamente el fin de la actividad administrativa (Sanvenero Roselli, “L’azione di arricchimento nel diritto pubblico”, págs. 16 y sgts.; Bielsa, R., “Derecho administrativo”, págs. 510/515).

Y en segundo lugar, con todo tal orden telético in mens retenta, indaguemos lo conducente a las circunstancias acreditadas del caso.

Aún visualizando la cuestión desde la óptica prototípica de los contratos strictu sensu administrativos, como hiciera el Juez de grado, tengo para mí que, habiendo existido suficiente principio de ejecución de la relación jurídica algo sui generis trabada entre las partes, ya que no se hubieron satisfecho prolijamente los elementos esenciales que según vimos de ordinario signan aquélla tipología convencional, y sobre todo la prestación efectiva del servicio por el particular y su falta de pago por la administración pública municipal, por el juego armónico de los principios de buena fe, pacta sunt servanda y sobre todo la regla de equidad referidos, que como también vimos rigen en plenitud dentro del ámbito del derecho contractual administrativo, el rechazo de su justa pretensión implicaría tanto como cohonestar un daño antijurídico que ULTRAVISION no está obligada a soportar en su patrimonio. Y es que privilegiar cuestiones internas del MUNICIPIO, como las traídas muy tardíamente recién en su memorial (v.gr. falta de contrato escrito e inobservancia de las normas sobre contratación pública municipal), redundaría, de un lado, en un flagrante abuso de derecho fulminado por la ley y, de otro, en aquello que aún a falta de contrato expreso igual está vedado a la Administración pública como es, en efecto, proceder de legibus solutus para terminar por someter al particular, quien encima prestó el servicio, a su sola merced bajo el pretexto de su situación privilegiada. Véase de paso cómo, por ejemplo, la autorización por el Intendente nada menos que del pago de una de las facturas por los servicios que prestara ULTRAVISION, aún no habiendo existido ni contrato formal escrito ni licitación, conduciría de hecho a la figura del empleo útil , que como vimos es aplicable en materia administrativa, con arreglo a la presunción de legitimidad de la prestación efectivamente ejecutada por el particular concesionario.

Inclusive si la prestación efectiva del servicio de seguridad por ULTRAVISION fuera encuadrada en el supuesto fáctico-jurídico del acto unilateral solicitado o aceptado por el Intendente, es decir una situación disociada de toda relación contractual típicamente administrativa, por el juego de los mismos principios aludidos (buena fe + pacta sunt servanda + equidad), en cualquier caso, la correlativa falta de pago por parte del MUNICIPIO de todos modos generaría su responsabilidad contractual.

Como sea, en mi opinión, la situación dada en este caso se subsume sin mayores inconvenientes en cualquiera de las hipótesis referidas de cuasicontratos administrativos pues, sea en la gestión negocial o en el empleo útil, lo dirimente es que –de nuevo- elementales principios de justicia y equidad, que como vimos reconocen su causa-fuente mediata en el mismo derecho natural, impiden que el MUNICIPIO termine por enriquecerse a costo y costa de ULTRAVISION quien prestó un servicio público sin percibir toda la retribución que le corresponde. Lo cual, bueno es prevenirlo por la recurrente insistencia del MUNICIPIO por prevalerse muy tardía y extemporáneamente de pruritos internos de su administración, no se relativiza en lo más mínimo por el hecho de que el Intendente no hubiera podido –por ejemplo- contratar sin licitación debido al monto que insumía la prestación del servicio si éste indudablemente se reputó necesario y por eso se prestó, por lo cual además en parte se pagó, resultando ya objetivamente improponible cuestionar a esta altura del proceso una eventual extralimitación funcional del Poder Ejecutivo porque lo dirimente, reitero, es que aún con abstracción de todo contrato administrativo formal de todos modos hubo en los hechos una gestión y/o gasto útil que como tal amerita ser abonado por la Administración pública municipal.

Y por lo mismo ni el orden público puede excusar la falta de introducción oportuna de las defensas que, en su caso, pudo y debió articular el MUNICIPIO en tiempo propio y de la forma debida, que no es por cierto recién al expresar agravios contra la sentencia, sin perjuicio de reiterar que de todas formas lo dirimente para una justa solución del conflicto pasa por no cohonestar abusos ni enriquecimientos incausados máxime del Estado. El MUNICIPIO pretende, sirviéndose precisamente de su situación privilegiada en materia de contratos con particulares, soslayar también otro principio pétreo de nuestro derecho como es el que previene que no hay obligación sin causa (art. 499 Cód. cit.) cuando, tal advirtiera el Juez de grado, la prueba testimonial cali y cualificada rendida indica sin ambage ninguno que ULTRAVISION prestó el servicio requerido y el MUNICIPIO nunca le pagó todo lo adeudado; en orden a lo cual, por ejemplo, éste no se hace el más mínimo cargo de que, por ejemplo, fue nada menos que el propio Intendente quien autorizó el pago de una de las facturas.

No es función de los Jueces, máxime en el ámbito del proceso civil y comercial donde aún rige el principio dispositivo, suplir la incuria de una de las partes; y tanto más cuanto, en cualquier caso, ni el orden público que tanto le preocupa al MUNICIPIO lo exime de pagar por aquello que pidió y le fue prestado. Sin duda tal argumento configura otro abuso de derecho fulminado legalmente. El principio de congruencia no justifica, vía un orden público que de todos modos resulta irrelevante en este caso por lo antes pluralmente meritado, soslayar la igualdad de las partes en el proceso. Resulta evidente cómo el MUNICIPIO (fs. 342 punto 2) no hubo logrado minimo minimorum conmover el acertado razonamiento pertinente del Juez a quo (considerando 6º) para sustentar su decisión de condenarlo a pagar lo debido.

En fin: ya vimos cómo a pesar de la prohibitio domini o de la prohibitio legis cuando, como en el caso, hubo de parte de ULTRAVISION una gestión de negocios o empleo útil que sin duda ninguna redundó en un beneficio para la Administración pública, en tanto ésta se benefició con la prestación del servicio -que debió haber sido público- asegurativo en ámbitos de su indudable incumbencia, el MUNICIPIO incurre en responsabilidad contractual mientras no pague lo adeudado por la contraprestación ya recibida y nunca cuestionada.

Todo lo hasta aquí meritado es más que suficiente para decidir la suerte negativa de la la apelación a estudio porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Camara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2ª. Instancia al MUNICIPIO vencido (art. 68 ap. 1º Còdigo Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Olguín en un 30 % y los de los Dres. Peralta, Loureyro y Medrano en un 25 % en conjunto (arts. 6, 15 y cdts. L.A. G 2212; base: lo que se regule en la instancia originaria; IV) (De forma).

AsÍ lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 04/04/2014 (fs. 318/320) en cuanto fue apelada (fs. 325). II) IMPONER las costas de esta segunda iInstancia al MUNICIPIO vencido. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Olguín en un 30 % y los de los Dres. Peralta, Loureyro y Medrano en un 25 % en conjunto (arts. 6, 15 y cdts. L.A. G 2212; base: lo que se regule en la instancia originaria). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro