Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00153-14

N° Receptoría: BRANDI CAMEJ

Fecha: 2014-10-08

Carátula: PAILLALEF, JAIRO / VILCAVIL, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 (ocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAILLALEF, JAIRO C/ VILCAVIL, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00153-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 336 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver las apelaciones interpuestas tanto por el Sr. PAILLALEF (fs. 299) como por el Sr. VILCAVIL y por HORIZONTE (fs. 304) contra la sentencia que hiciera lugar parcialmente a la demanda (fs. 292/298), concedidas libremente con efecto suspensivo (fs. 300 y 305), fundadas por los apelantes fs. 325/326 y 327/330 vta.) y recíprocamente sustanciadas entre ellas (fs. 332/333 y 334/335).

El Juez de grado, luego de delinear la naturaleza jurídica del transporte benévolo y ubicarlo en el ámbito de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 Código Civil), apontocó su decisorio meritando, en esencia, que como los demandados omitieron acreditar su versión de los hechos (art. 377 Código Procesal) no pueden liberarse de la responsabilidad que les cabe; y, en fin, mientras el actor no probó el daño físico en cambio sí lo hizo con el moral, comprensivo de parte del estético por un total de $ 10.000, y el psicológico, cuya cuantía deberá fijarse en la etapa ejecutiva de la sentencia.

El Sr. PAILLALEF se agravió diciendo, en síntesis, que la sentencia es nula porque su indeterminación de su monto no puso fin al litigio además de omitir pronunciarse sobre costas y honorarios; así como está es de imposible cumplimiento; en subsidio por la fusión de los rubros daño moral y estético, por la forma como se resolvió el rubro daño psicológico y, en fin, por las pautas arbitrarias y discriminatorias argumentadas por el Juez. 

El Sr. VILCAVIL y HORIZONTE se agraviaron diciendo, en resumen, que también la sentencia es nula por el diferimiento del monto final para la etapa referida; y en subsidio, en fin, por la responsabilidad atribuida al asegurado, cuando la tercera citada (Sra. ZANATTO) nunca se presentó a estar a derecho, situación asimilable a la rebeldía y a los efectos del silencio (art. 919 Cód. cit.).

A su vez el Sr. PAILLALEF pidió el rechazo del recurso del demandado y su Aseguradora diciendo, en síntesis, que la atribución de responsabilidad al demandado fue lo único acertado del fallo en crisis; no se probó que la tercera participara activamente en el accidente y mucho menos que lo haya causado; el Juzgado ya determinó que la rebeldía no es aplicable a la citación de terceros; el demandado y su aseguradora citan jurisprudencia inaplicable al caso; y, en fin, no basta invocar la culpa del tercero sino que ésta debe ser probada.

Y finalmente el Sr. VILCAVIL y HORIZONTE pidieron el rechazo del recurso del actor diciendo, en resumen, que la prueba pericial médica fue concluyente sobre el daño estético; no cabe diferenciar el daño psicológico de su tratamiento; y, en fin, lo que el actor interpreta como preconceptos son datos que surgen del expediente.

2) Mientras la crítica del Sr. PAILLALEF resulta en parte atendible la del Sr. VILCAVIL y HORIZONTE, en cambio, resulta del todo inatendible.

Por direccionarse el recurso del demandado y su aseguradora contra el juicio de responsabilidad hecho por el sentenciante, elementales razones de método aconsejan principiar por su estudio para luego de consuno tratar lo atinente a la nulidad recíprocamente alegada por ambas partes, con similar fundamento, indagar a posteriori lo referido a los rubros en crisis y finalmente lo vinculado a costas y los honorarios.

Liminarmente conviene recordar, por la imputación de nulidad del fallo contenida en el memorial, que un atemporal y muy reiterado criterio interpretativo de este Tribunal, siguiendo al efecto ideas de autores y fallos nacionales, advierte que no corresponde declarar la nulidad de una sentencia y/o resolución si los agravios pueden resolverse útil y eficazmente por vía del recurso apelativo mismo.

Ya como Juez de grado subrogante (fs. 106) hube advertido cómo en estos casos no resulta aplicable la rebeldía del tercero citado a juicio, circunstancia en torno a la cual tanto el demandado como su aseguradora vuelven a hacer hincapié aunque ahora para pretender inferir que su propia versión de los hechos hubo quedado acreditada debido al silencio de la Sra. ZANATTO sobre el punto. Resulta evidente cómo aquel primigenio error conceptual, pese a lo resuelto por el Juzgado, los hubo movido a desistir a posteriori de su propia prueba, la cual ad eventum acaso hubiera podido arrojar luz al respecto, en la creencia equivocada que el silencio del tercero redundaba de manera automática en el reconocimiento tácito de sus propios hechos exculpatorios.

Pero sin embargo como ello no es así hubo acertado el Juez a quo al prevenir justamente sobre el carácter dirimente de dicha omisión probatoria (art. 377 Código Procesal) de la cual dimana, como directa e inmediata consecuencia transitiva, la correlativa falta de prueba de alguno de los eximentes legales frente al tercero benévolamente transportado y a posteriori única víctima del hecho (art. 1113 Cód. Civil).

A lo anterior cabe acotar, para patentizar incluso lo efectista del argumento, que el tercero víctima transportado por cortesía -como bien se conoce- no tiene obligación de indagar y/o desentrañar cuál de los intervinientes en el siniestro, ya sea su transportador o el otro tercero, resulta culpable de manera que, en cualquier caso, es del todo irrelevante que aquí el actor no especificara en su demanda la manera en que habría ocurrido el accidente, como pretendiendo con ello el demandado y su aseguradora reforzar aquél supuesto reconocimiento tácito que de su versión resultara del silencio también del tercero sobre el punto, pues no era carga suya hacerlo sino –al contrario- del Sr. VILCAVIL, como único demandado y a la vez conductor del rodado en el cual viajaba el Sr. PAILLALEF, en orden a probar alguno de los eximentes referidos para eludir su ya básica responsabilidad como dueño y/o guardián del transporte (art. 1113 cit.).

Y ad eventum no puede ni debe soslayarse cómo la propia versión extrajudicial del Sr. VILCAVIL, volcada espontáneamente en la exposición policial respectiva e inmediata al accidente (fs. 5), pone en muy seria duda la versión judicial del hecho, brindada tanto por dicho asegurado como por HORIZONTE, ya que aquél hubo admitido en efecto sin ambages tres circunstancias que denotarían su propia negligencia y/o imprudencia conductiva: para empezar el semáforo estaba en (amarillo) intermitente, además él fue quien con el frente de su Renault Fuego embistió el lateral del Ford Focus que conducía la Sra. ZANATTO y encima no notó la presencia de esta última. Nada más ni nada menos.

En segundo lugar ya con respecto al diferimiento de la cuantía del daño psicológico en crisis, en orden a lo cual ambas partes apontocaron su pedido nulificatorio, se imponen unas breves precisiones de tipo puramente técnico.

Strictu sensu el agravio del demandado y su aseguradora no fue direccionado contra la misma procedencia del rubro, sino hacia el reenvío que para su determinación final decidiera el Juez de grado para la etapa de apremio (cf. punto II de fs. 325 y vta.). De todas formas resulta evidente que el perito Dr. Varela Blanco, aún más allá de una posible mixtura o camuflage con el trauma propio de la prisión misma que actualmente sufre la víctima, hubo detectado cierto mínimo daño psicológico en el actor vinculado con el accidente motivo de este juicio (cf. v.gr. consideraciones de fs. 243) en orden a lo cual precisamente indicó un tratamiento (fs. 245); razones estas por las cuales no cabe dudar sobre la existencia de dicha tipología dañosa, aunque minimo minimorum y no por cierto en la extensión inicialmente estimada en la demanda y confusamente mantenida en el memorial.

In itinere considero oportuno recordar, tal como sistemáticamente hiciera como Juez de grado, que la cuantificación de esta tipología del daño indemnizable, como en rigor de verdad acontece con casi todas, dependen en última instancia del prudente arbitrio de los Jueces.

Luego: siendo así todo lo anterior, recurriendo a expresas facultades previstas por el rito justamente para estos casos (art. 165 Cód. cit.), teniendo en cuenta los costos actuales promedio que para una terapia psicológica resultaron acreditados recientemente en otros casos similares resueltos por la Cámara y recurriendo, en fin, a las máximas experienciales de consuno con la sana crítica, con arreglo a todas tales razones de intrínseca y significativa trascendencia, considero justo y razonable fijar por este rubro la suma de $5.000 incluido el costo del tratamiento por la afectación detectada.

De tal suerte, ut supra hube adelantado, se resuelve sin dificultad ninguna lo relacionado con la nulidad invocada pues no se justifica ya diferir ex nunc la fijación del quantum motivante de la crítica.

Puede verse pues el acierto del agravio respectivo del Sr. PAILLALEF, en punto a que probado dicho aspecto del daño resarcible debió el Juez servirse de la permisión legal pertinente en orden a fijar su quantum en vez de diferirlo para la eventual ejecución porque así lo indica –por ejemplo- el principio de economía y celeridad procesal; aunque no por eso se justifica –reitero- nulificar el fallo en crisis pues, como vemos, el agravio puede resolverse útil y eficazmente por esta misma vía recursiva. Ello porque strictu sensu la inicial indeterminación del monto total de condena puede ser una condición necesaria más no suficiente para concluir sin más que la sentencia toda resulte de imposible cumplimiento; si así fuera la ley de forma no hubiera previsto como modalidad sucedánea la posibilidad hasta de modalizar la ejecución de las sentencias en la misma etapa procesal referida por el sentenciante de 1a. instancia.

En tercer término acierta también el actor en su crítica direccionada contra la autonomía funcional que cabe reconocer al daño estético y a la consecuente inconveniencia de fundirlo –aún cuando por ello se lo potencie- con el daño moral.

Acorde con el criterio interpretativo mayoritario definido desde siempre por autores y fallos a nivel nacional, seguido también ancestralmente por esta Cámara y por mí como Juez a quo, ambos aspectos del daño resarcible reconocen en efecto su autonomía respectiva (cf. v.gr. Daray, H., "Accidentes de tránsito", T° 2, págs. 279 y sgts. con infinidad de citas). No dejo de reconocer que otra corriente abreva en la misma dirección que pareciera inscribirse el Juez a quo, es decir sólo distinguen las consecuencias dañosas en patrimoniales y extrapatrimoniales lo cual tiene por cierto fundamentos serios, pero se trata en definitiva de la minoría tanto doctrinaria como jurisprudencial (ver asímismo Orgaz, A. "El daño resarcible", págs. 123 y sgts.; Llambías, J., "Tratado de derecho civil-Obligaciones", T° I, págs. 287 y sgts.; Ramírez, J., "Indemnización de daños y perjuicios", T° II, págs. 140 y sgts.; etc.)

Lo cierto, como digo, es que en este fuero Civil y Comercial circunscripcional predomina desde siempre el criterio específico en materia de daños y perjuicios, conforme al cual las lesiones y/o secuelas se conceptualizan según sea su repercusión concreta sobre las diferentes potencialidades funcionales perdidas por la víctima.

En este caso la pericia médica determinó con suficiencia que el Sr. PAILLALEF padece al presente un cierto daño puramente estético también reducido, dado por algunas cicatrices faciales que le ocasionan una incapacidad del orden del 5% (fs. 149/151); lesiones secuelares estas que sin embargo no ultrapasaron aquél límite como para incursionar de lleno en el daño físico prototípico, dado por la eventual afectación de sus propios ojos como pretendió el actor en su demanda (ver in extenso manifestaciones de fs. 23 vta./24 vta. y consideraciones de la interconsulta oftalmológica fs. 149). Y aún cuando el demandado y su aseguradora hubieron impugnado tales conclusiones (fs. 258), sin que el perito respondiera, lo dirimente al efecto resulta ser que dicho cuestionamiento adolece de manera manifiesta de una crítica concreta y razonada del impecable desarrollo científico pericial, por inscribirse sin más dentro del ámbito de la discrepancia meramente subjetiva, resultando por demás obvio que la incapacidad establecida viene dada por el referido mínimo daño estético constatado antes que por el inexistente físico propiamente dicho.

En este último sentido no está demás recordar orientaciones que recientemente hube consignado en otros casos sobre la eficacia probatoria de los dictámenes periciales (v.gr. muy reciente caso "VILLACURA ARAVENA) en el sentido que el fundamento del mérito probatorio de una pericia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia. Con lo cual quiero significar, concretamente, que no cabe restar eficacia probatoria intrínseca a una pericia si el perito mixtura apreciaciones personales, pero con arreglo a constataciones científicas que surgen de su dictamen (cf. también mi voto en el caso "TISERA" de esta Cámara)

Por lo tanto bien hizo el Juez de grado en denegar el daño físico mismo, lo cual además no fue materia de agravio ninguno por el Sr. PAILLALEF, aunque sí corresponde –con arreglo a la autonomía funcional precitada- reconocer en concepto de daño estético strictu sensu la suma intrínsecamente justa y razonable de $5.000.-

En cuarto lugar resulta desacertado el agravio direccionado contra el daño moral, sea en sus presupuestos o en su mismo monto.

De un lado es bien conocido que dicha tipología dañosa, cuando como en este caso reconoce fuente extracontractual (delitos y cuasidelitos), se prueba re ipsa loquitur vía un cuadro presuncional juris tantum siempre y cuando, salvo casos muy excepcionales que no viene a cuento detallar aquí, existan lesiones secuelares que ultrapasen las meras molestias y/o incomodidades que todo accidente vial de consuno conlleva. En este caso tan sólo quedaron acreditados un mínimo y/o incipiente daño psicológico y otro estético que, como tal, de ninguna manera pueden justificar el monto pretendido por el Sr. PAILLALEF en su demanda para el agravio moral; máxime cuando no se hubo acreditado el daño físico reclamado. Y de otro todas las pautas cuestionadas dogmáticamente por el recurrente son las que, desde siempre, han venido signando la labor estimativa judicial para poder determinar el quantum de la manera más justa y razonable posible (cf. vgr. Daray, H., ob. cit., págs. 333 y sgts.; Ramírez, J., ob. cit., págs. 193 y sgts.; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", T° V).

Y en último término de lo que vengo meritando se sigue, como consecuencia directa e inmediata, el acierto de otro agravio esgrimido por el actor.

Es que al propiciarse en el presente la integración del monto total de condena, con lo relativo a la fijación del correspondiente al daño psicológico parcialmente admitido, resulta de toda obviedad que las costas deben cargarse al demandado y a su aseguradora de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal en la materia, el cual como se sabe privilegia lo atinente al juicio de responsabilidad por sobre el aspecto puramente resarcitorio de la pretensión aún cuando la diferencia entre lo reclamado y condenado sea muy importante como en este caso, y aunque más no sea regular los honorarios de Alzada.

Todo lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte de los respectivos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

3) En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) RECHAZAR tanto sendos planteos de nulidad como los recursos del Sr. VILCAVIL y de HORIZONTE; II) MODIFICAR la sentencia en crisis, haciendo lugar parcialmente al recurso del Sr. PAILLALEF, a fin de integrarla tanto con la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), en concepto de capital total de condena, como con la imposición de las costas al demandado y a su aseguradora por su condición de vencidos (art. 68 ap. 1º Cód. cit.); III) IMPONER las costas de esta 2ª. Instancia al demandado y a su aseguradora, por la misma razón (art. y cód. cit.); IV) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Brandi Camejo en un 30 % y los del Dr. Courtaux en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A. G 2212; base: honorarios que deberán regularse en la instancia originaria); V) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR sendos planteos de nulidad como los recursos del Sr. VILCAVIL y de HORIZONTE. II) MODIFICAR la sentencia en crisis, haciendo lugar parcialmente al recurso del Sr. PAILLALEF, a fin de integrarla tanto con la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) -en concepto de capital total de condena- con la imposición de las costas al demandado y a su aseguradora por su condición de vencidos. III) IMPONER las costas de esta segunda instancia al demandado y a su aseguradora, por la misma razón. IV) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Brandi Camejo en un 30 % y los del Dr. Courtaux en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A. G 2212; base: honorarios que deberán regularse en la instancia originaria). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro