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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00327-14
Fecha: 2014-10-08
Carátula: CARTA ANDINA SRL / BUSTAMANTE, JOSE CRISTIAN S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 (ocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARTA ANDINA SRL C/ BUSTAMANTE, JOSE CRISTIAN S/ EJECUTIVO", expediente 00327-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 84 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, la ejecutante dedujera contra el decisorio de fs. 64 y vta. Desestimada la revocatoria, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.
Cuestión de los intereses. Con fecha 29 de noviembre del año 2004 se hubo promovido éste reclamo ejecutivo por la suma de U$S 477; librado el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo, el mismo se hubo diligenciado en el domicilio del demandado con fecha 14 de diciembre del año 2004; con fecha 1º de junio del año 2005 se hubo dictado la sentencia de trance y remate, habiéndosela notificado al ejecutado con fecha 7 de junio del mismo año; con fecha 22 de junio del 2005 se hubo denunciado bien a embargo -sueldo en “Díaz Hnos. S.RL.- informando dicha empresa que el demandado no “pertenece a esta firma”; con fecha 27 de setiembre del año 2005 se hubo decretado la inhibición general de bienes y a consecuencia de ello se libró oficio al Banco Central, informando las distintas instituciones financieras que el accionado no mantenía vinculación comercial con ellas.
Con fecha 14 del corriente se denunció nuevos bienes a embargo, librándose la correspondiente orden que hubo resultado “parcialmente” satisfactoria según la respuesta que puede verse a fs. 57/58.
Como puede apreciarse, si bien hubo existido un largo período en el cual no se hubo instado la continuación de los trámites, tal como se destaca en la constancia de fs. 51, entiendo que ello no resulta óbice para admitir la carga de intereses que reclama la acreedora, quien obtuviera un pronunciamiento favorable en tal sentido en el auto interlocutorio de fs.12, donde en atención al tipo de moneda en la cual se hubo convenido la obligación -dólares estadounidenses- se hubo reconocido una tasa de interés por cierto acotada (8% anual, art. 622 Cód. Civ.).
En resumen, si el accionado hubo tenido oportuno conocimiento del reclamo que se le dirigiera, pudiendo realizar los planteos que entendiera hacían a su derecho, y la acreedora no pudo efectivizar su crédito en razón de desconocer, pese a las diligencias realizadas, bienes de su deudor, no existe razón plausible alguna para acotar el tiempo a computar en lo que a los intereses se refiere, ni puede constituir un obstáculo en tal sentido la circunstancia de que el expediente hubiera sido retirado por el letrado y permaneciera por un prolongado período en su estudio jurídico.
Gastos de estudio. Si coincidimos que los gastos en los cuales debe incurrir un profesional en el ejercicio de su actividad son múltiples y alcanzan un grado significativo en un cuadro económico por cierto difícil, entiendo que pueden resultar reconocidos de manera prudente y acotada sin que puedan significar un enriquecimiento injustificado de aquél con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerlos.
Si por tal concepto se hubo reclamado la suma de $ 300 -véase liquidación de fs. 59- que no alcanza al valor de un Jus -$ 431- entiendo que puede admitirse este concepto que hubiera resultado prudencialmente estimado.
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso subsidiariamente deducido a fs. 67/75, dejando sin efecto las partes de la providencia de fs. 64 y vta. que fueran objeto de puntual cuestionamiento.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la providencia del 27/05/2014 (fs. 64) en virtud de la apelación interpuesta y en cuanto denegó los gastos de estudio y el curso de los intereses durante el préstamo de las actuaciones. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro