Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00228-14

N° Receptoría: C-3BA-57-CC2014

Fecha: 2014-10-08

Carátula: BURCO DESARROLLOS S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 (ocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BURCO DESARROLLOS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00228-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 139 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver, producida que fuera la medida para mejor proveer dispuesta (fs.130/134), lo atinente a la competencia material que BURCO atribuyera a esta Cámara y, en su caso, tanto la eventual habilitación de la instancia contencioso-administrativa como la medida cautelar pedida.

El Fiscal de Cámara dictaminó por la competencia ordinaria Civil y Comercial, con arreglo tanto al criterio de la Procuración General como a jurisprudencia del propio STJ.

Ya en oportunidad de emitir un voto que resultó rector en un caso idéntico (cf. in re "AMX ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD  DE  BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" -Expte. N° 00432-050-11 Reg. Cám.-, SI del 22-4-14) tuve oportunidad de consignar el siguiente orden ideario:

Atendiendo a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (art. 5 Código Procesal), como insoslayable pauta de hermenéutica jurídica en estos casos, entiendo que los argumentos del MUNICIPIO resultan atendibles.

En efecto: que la pretensión bifronte esgrimida por AMX, es decir la nulidad de una disposición municipal y la inconstitucionalidad de la normativa también municipal por la cual, el MUNICIPIO quiere cobrarle derechos de publicidad y propaganda, pueda prima facie sugerir que estamos sólo ante un caso contencioso-administrativo prototípico no le quita naturaleza tributaria al conflicto, como puede verse con elocuencia leyendo todo el resto de la demanda y como acepta sin ambage la propia actora al contestar la excepción, resultando entonces la cuestión, de acuerdo a la jurisprudencia vigente del STJ, competencia de la jurisdicción civil y comercial ordinaria y no de la excepcional de esta Cámara.

Tales circunstancias, en mi opinión dirimentes y no suficientemente rebatidas por la actora, me mueven a disentir con lo dictaminado por el Fiscal.

Es que nuestro máximo Tribunal provincial ha juzgado, específicamente, que aún cuando se cuestione el acto administrativo en sí mismo, por encontrarse involucrada una relación tributaria debe entender el fuero civil (cf. caso "AEROPUERTO 2000"); y más genéricamente, que cuando la relación que une a la actora y a la demandada es netamente tributaria (contribuyente-fisco) la competencia por razón de la materia es del fuero civil, habiendo sido el Cuerpo restrictivo en cuanto a resolver cuestiones de tal naturaleza en el ámbito del contencioso-administrativo pues en tal caso rige el Código Fiscal; si la accionante pretende revisar la potestad tributaria del Municipio y las tasas de servicios que se le ejecutan, el camino que debió haber seguido es el pago para después reclamar la repetición de lo abonado, que consideraba incorrecto, y no la acción contenciosa para suspender un apremio por deuda fiscal impaga...no es el acto administrativo lo que pretende atacar sino la ejecución fiscal de las tasas de servicios y para ello escoge erróneamente la vía contencioso-administrativa (cf.in extenso casos "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL", Se. N° 125 del 17-10-06, y "TASCA Y OTRA", Se. N° 118 del 30-11-10).

Luego: si también en este caso AMX bajo el pretexto de discutir en este fuero de excepción varios actos administrativos en verdad pretende revisar abiertamente la potestad tributaria municipal, alegando al efecto varias cuestiones prototípicamente impositivas y/o fiscales (v.gr. no ser sujeto pasivo del tributo, inexistencia de los hechos imponibles, ilegítima delegación de facultades, exhorbitancia del derecho de publicidad y propaganda, impugnación subsidiaria y reducción del quantum de la multa, etc.), es evidente que el camino no es la acción contenciosa por ante esta Cámara tendiente a suspender incluso cautelarmente un apremio por deuda fiscal impaga (fs. 123 y vta.) que de consuno ya tramita por la vía ordinaria.

Por lo mismo conviene prevenir sobre la relatividad que en esta materia puede llegar a tener la jurisprudencia de la Corte Federal, por sobre la referida del STJ provincial, máxime cuando Río Negro, a diferencia justamente de la Nación y de otras Provincias, aún no se hubo dado un Código Contencioso-administrativo; ello así dejando a salvo que la arrimada por AMX (fs. 193 in fine) no resulta de aplicación a las circunstancias de este caso, por diferir el objeto pretensional allí tratado con respecto al del sub lite.

De momento entonces, es decir hasta tanto se legisle en la Provincia específica y definitivamente sobre la materia contencioso-administrativa, es razonable que cuando la materia litigiosa con la Administración es de naturaleza eminentemente tributaria la competencia sea del fuero Civil y Comercial y no de esta Cámara. Con otras palabras: no hay en Río Negro por ahora Tribunales administrativos en materia tributaria como sucede en otras jurisdicciones, segregados como tales del orden jerárquico administrativo y sin dependencia funcional del Poder Ejecutivo; razón por la cual las garantías jurisdiccionales (recursos), que son el corolario de las constitucionales, precisan fatalmente de la actividad de los órganos jurisdiccionales patrimoniales ordinarios (cf. in extenso Luqui, J., "La obligación tributaria", p. 145).

Es que, en definitiva, no toda decisión emanada de un órgano administrativo debe ceñirse al procedimiento contencioso-administrativo como erróneamente afirma AMX. En verdad existen muchos actos de la Administración que no dan acción contencioso-administrativa: los actos discrecionales, sobre derechos de índole civil y de la actividad privada (cf. in extenso reciente caso "MERKEL" de esta misma Cámara), los que son reproducción de otros que quedaron firmes, los excluidos por la propia ley, los preparatorios (v.gr. dictámenes) (caso "MORALES" más reciente también de este Tribunal), los actos legislativos, los actos de gobierno, etc. (cf. in extenso Argañarás, M., "Tratado de lo contencioso- administrativo", págs. 167 y sgts.). A este respecto ya como Juez de grado tuve oportunidad de prevenir que el hecho de que la Administración Pública esté en contienda es condición necesaria pero no suficiente para que nazca la materia contencioso-administrativa, pues para caracterizar esta medida especial de la jurisdicción resulta indispensable caracterizar metódicamente los actos emanados de aquélla en orden a lo cual, a su vez, debe considerarse su carácter jurídico, en qué función se crean y qué relación directa tienen con la actividad u operaciones administrativas (cf. in extenso caso "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE", SI del 7-10-2013).

Y, en fin, menos aún puede pretextarse, como en subsidio hiciera AMX, que de todos modos procede la competencia contencioso- administrativa en razón de la persona municipal.

En este sentido baste recordar que una Municipalidad, un ente autárquico, una Provincia, el Estado mismo son, al igual que los particulares, titulares de derechos y por ende pueden ser parte demandante o demandada sin que, precisamente por lo meritado al tratar sobre la materia del asunto, la sola circunstancia de que aquí el MUNICIPIO local pueda haber vulnerado -como autoridad administrativa incluso en ejercicio de su potestad pública- el derecho de propiedad de AMX configure una condición necesaria y a la vez suficiente para predicar la competencia contencioso-administrativa (de mi voto).

Mientras no se constituya en la Provincia un fuero o tribunal especializado en derecho administrativo, corresponde transitoriamente a las Cámaras Civiles la competencia estrictamente contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 14 de las normas complementarias de la Constitución de Río Negro.

Es "contencioso-administrativa" toda pretensión cuyo objeto sea impugnar o hacer cumplir un acto administrativo, incluidos los contratos administrativos (aquellos celebrados por la Administración que no se rijan exclusiva o predominantemente por el derecho común). El resto de las cuestiones propias del derecho administrativo, en cambio, quedan fuera de la materia estrictamente "contencioso administrativa", textualmente aludida por la norma constitucional transitoria y excepcional, las cuales, por consiguiente, conciernen a la incumbencia residual de la competencia civil. La norma constitucional sólo atribuye competencia a las Cámaras en razón de la materia administrativa y, dentro de ella, sólo en materia "contencioso administrativa". No hay en nuestra Provincia una competencia administrativa amplia para todos los asuntos del Estado y para todos los casos que conciernen al derecho administrativo, como ocurre en otras jurisdicciones.

Paralelamente, toda cuestión de naturaleza tributaria local compete en nuestra Provincia a los juzgados civiles de primera instancia tal como se infiere de las normas del Código Fiscal (artículos 46 -inciso 11, 74, 79, 127 y concordantes de la ley I 2686, de acuerdo con el texto actualmente incorporado al Digesto Jurídico).

Así lo ha resuelto constantemente nuestro Superior Tribunal (STJRN, 16/05/2011, "Proin SA", I 20/2011; STJRN, 30/11/2010, "Tasca", S 118/2010; STJRN, 25/11/2008, "Transportadora de Gas del Sur SA", S 118/2008; STJRN, 04/04/2006, "Aeropuerto 2000", S 37/2006).

Al superponerse lo contencioso administrativo con lo tributario como en este caso (donde los actos administrativos impugnados son de contenido justamente fiscal) debe prevalecer la atribución de competencia específica en lo tributario sobre la genérica en lo contencioso administrativo, así como la competencia contencioso administrativa laboral corresponde específicamente a las cámaras del trabajo (artículo 14 citado).

Como en todo conflicto normativo, se debe preferir la norma específica sobre la genérica; incluso en este caso donde la genérica es superior (constitucional) a la específica inferior (legal), ya que de acuerdo con la propia norma constitucional los asuntos contencioso administrativos conciernen a las cámaras "hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado" (artículo 14 citado). Con otras palabras, la misma norma superior y genérica delega la reglamentación en las normas inferiores y específicas que se dicten sobre el particular. Por consiguiente, si se interpreta que el Código Fiscal asigna competencia tributaria a los jueces de grado del fuero civil, ello debe prevalecer sobre la norma constitucional, aunque se trate de una cuestión municipal, ya que es en definitiva el legislador provincial quien regula la competencia de los tribunales.

En síntesis: corresponde a las cámaras civiles la competencia contencioso administrativa, salvo la contencioso administrativa laboral que corresponde a las cámaras del trabajo, y la contencioso administrativa tributaria que corresponde a los jueces civiles de primera instancia; consecuentemente, comparto los fundamentos del Dr. Cuellar y adhiero a su solución en cuanto juzga que la materia es tributaria y no compete a esta Cámara, todo ello en coincidencia con la doctrina del STJRN (del voto del Dr. Riat).

Como puede fácilmente apreciarse existe perfecta analogía fáctico-jurídica entre dicho precedente y el sub lite por lo que habré de propiciar la misma solución, máxime cuando aquí BURCO pretende se declare inconstitucional una parte de la ordenanza N° 2374-CM-2012.

Y como dato adicional a tener en cuenta debo recordar que como Juez de grado hube tramitado varios otros casos también análogos (cf. v.gr. "PANATEL S.A.", "ALBICKER", etc.), sin que se suscitara cuestión ninguna en materia de competencia por razón de la materia.

Lo meritado es suficiente para tornar abstractas en esta instancia las restantes cuestiones propuestas porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo al Tribunal, haciendo mías las razones expuestas por el Fiscal a las que brevitatis causae remito, resolver lo siguiente: I) DECLARAR la incompetencia de la Cámara para entender en la causa, por resultar la cuestión propuesta de naturaleza tributaria y por tanto ajena a esta instancia contencioso-administrativa de excepción; II) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR  la incompetencia de esta Cámara para entender en la causa. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. III) REMITIR oportunamente las actuaciones a la Mesa de Entradas Única para que las asigne al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro