include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27212/14
Fecha: 2014-10-07
Carátula: U.N.T.E.R. y Otro C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ INCIDENTE (l) (Ppal. 25426/14)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 7 de octubre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "U.N.T.E.R. y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTRO S/ INCIDENTE (I) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27212/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, obrante en copia a fs. 42/49, contra el proveído del Juez de la Cámara Laboral Dr. Lagomarsino, de fecha 11 de abril de 2014, obrante a fs. 30, por el cual rechazó la medida cautelar peticionada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Respecto al fondo de la cuestión, la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER) representada por la Sra. María Eva Liffschiz, en su carácter de Secretaria General Seccional El Bolsón y por el Sr. Rubén Oscar Vanucci, por derecho propio y en representación de su hijo, Santino Francisco Vanucci con el patrocinio de los Dres. Fernando Kosovsky y María Victoria Malkassian, interpusieron amparo colectivo contra la Provincia de Río Negro y funcionarios responsables de las áreas de educación y
medio ambiente por considerarlos responsables de actos y omisiones por los daños edilicios y ambientales en los establecimientos educativos de la Zona Andina Sur en perjuicio de los trabajadores de la educación y de otros habitantes afectados. Ello, por no haberse adoptado medidas adecuadas para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y equitativas de seguridad e higiene.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Peticionaron se le ordene a la Provincia la declaración de emergencia respecto de los edificios escolares, como así también que se presente un plan adecuado a normas vigentes; el cese inmediato de la contaminación ambiental; la prevención de los daños a la salud; la reparación de los daños ambientales con las medidas de mitigación y remediación y/o indemnización señaladas en los informes agregados; y la restitución de sumas descontadas en calidad de “descuentos inasistencias injustificadas/ retención y/o paro” con más los intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este encuadre, a fs. 19vta./20vta. los accionantes solicitaron como medida cautelar, lo siguiente: 1.- el cese de la contaminación del agua prohibiendo el vertido a cielo abierto y abastecer de agua potable a las escuelas. 2.- Que se ordene adecuar los edificios a la normativa vigente, prevenir y reparar daños; instalar baños ambientalmente sustentables. 3.- Restituir a los docentes los importes descontados por retención y/o paro. 4.-Se intime a la presentación de plan de trabajos que garantice los derechos al trabajo, a la educación, la salud y la seguridad de docentes y alumnos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez de la Cámara rechazó la cautelar peticionada por entender que implicaría resolver sobre el fondo del asunto,
accediendo a la pretensión sustancial del amparista sin haber recibido el informe del Ministerio de Educación al respecto. Agrega que se está ante un procedimiento expedito como el amparo y que hacer lugar a lo que se pide "tornaría ilusorio el interés del Estado en que se dicten las clases, privándolo incluso de resolver en forma inmediata las dificultades edilicias”.- - - - -
-----Ante lo así resuelto los amparistas recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley B Nº 2779.- - - - - - - --
-----Se agravian por entender que el Magistrado ha errado, toda vez que ellos no han solicitado el cese del dictado de clases. Insisten con la puesta en marcha del Comité de Control Edilicio y Ambiental y sobre el pedido de informe al Ministerio de Educación en cuanto a la realización del plan de obras. Reiteran sus peticiones en relación a la provisión del agua potable, instalación de baños químicos en todas los establecimientos donde se detecten problemas de contaminación.- - - - - - - - - - - - --
-----También se agravian por cuestiones procesales referidas al trámite que se le ha dado a la acción en cuanto a demoras y falta de publicación de edictos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, se interrogan sobre las razones que llevan a las escuelas públicas provinciales a tener menos de la mitad de matafuegos y por qué los trabajadores de la educación tienen que soportar el incumplimiento del Estado empleador; cuál es la razón para no prevenirlo estando alertados por peritos sobre el riesgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 116/121, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, en el cual considera admisible la apelación por considerar que
encuadra en uno de los supuestos del artículo 20 de la Ley B 2779 pero entiende que la misma ha de rechazarse.- - - - - - - - - - -
-----A su entender, los agravios se limitan a reeditar fundamentos ya expuestos con anterioridad, invocando cuestiones traídas a la causa con posterioridad al rechazo de la medida cautelar ahora cuestionada y supuestas omisiones procesales, todo lo cual resulta insuficiente para sostener el intento recursivo.-
-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la medida cautelar peticionada en el presente amparo colectivo no tiene chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - -
-----Si bien se trata de uno de los supuestos previsto en el artículo 20 de la Ley B Nº 2779, en cuanto dispone que "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas", los argumentos traídos en agravios no logran fundar la independencia de lo peticionado en la cautelar con el cuestionamiento de fondo por el cual se amparan; tal como lo advirtió el Juez al rechazar la medida.- - -
-----En efecto, de la lectura de la medida cautelar peticionada al Tribunal del amparo a fs. 19 vta. a 20 vta. se advierte que se reclaman medidas que coinciden con la pretensión de fondo, en cuanto la norma procesal aplicable en autos prevé en el artículo 3º las acciones para la defensa del derecho colectivo consistentes en prevención, reparación en especie y reparación pecuniaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ya ha expresado que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los
fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión (Cf. STJRNS4 Aut. Int. 126/00 "CARNICERO”). Y, también, que el contenido de la cautelar no puede superponerse con el objeto de la acción intentada (cf. STJRNS4 Aut. Int. 69/08 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, respecto a los cuestionamientos vinculados con el trámite procesal llevado por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, como Tribunal del amparo, ha de advertirse que la impugnación de aspectos procesales que no hagan exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley B 2779 son en principio ajenos a dicho recurso. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la acción ha sido interpuesta ante la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, motivo por el cual debió tramitarse por el mismo tribunal de conformidad a lo prescripto en el artículo 52 de la Ley Orgánica. Más aún, adviértase que la medida cautelar la rechazó el Juez Lagomarsino, en tanto la apelación fue concedida por la Jueza Venerandi.- - -
-----Aun cuando dicho proceder no ha sido materia de agravio, corresponde advertir que en adelante deberá ese órgano encauzar el trámite correctamente a fin de evitar futuras nulidades.- - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, el recurso de apelación contra la providencia de fs. 30 en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada debe ser rechazado. Con costas.- - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el Juez ponente.--
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----Disiento con los señores Jueces preopinantes en cuanto a los efectos de las deficiencias procesales que surgen del trámite otorgado al presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, porque el Juez elegido por los amparistas ha sido el Tribunal. Trátase aquí no ya de un mero error de actividad sino de la vulneración del Juez natural que la Constitución Provincial claramente establece en el art. 43.El Juez elegido de cualquier fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal Colegiado. Al efectuarse la presentación ante la “Excma.Cámara”, tal como se advierte a fs. 1, los accionantes han acudido ante el Tribunal como Juez del amparo. Sin embargo se advierte que la resolución recurrida no ha sido dictada por la Cámara, sino por sólo uno de sus integrantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien el Presidente del Cuerpo puede proveer el trámite de la causa, cuando se trate de providencias simples (es decir, providencias que ordenan actos de mera ejecución y que no requieren sustanciación, conforme el artículo 160 del CPCyC) de modo alguno se encuentra facultado en el caso de autos para la decisión de admisión o rechazo de medidas cautelares en este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional.-
-----El único Tribunal Colegiado que se encuentra habilitado para receptar este tipo de Acciones (amparo genérico del art. 43, y amparo colectivo de la ley 2779) de modo originario, con trámite ante un solo miembro, resulta ser este STJ. y ello es así porque la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su art. 42, párrafo 2° que, interpuestas en la vía originaria del Superior
Tribunal de Justicia, las acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del amparista (no por el pleno); siendo este el modo de garantizar al accionante y al accionado, o si se prefiere al amparista y al requerido, la posibilidad del doble conforme que impetrará ante el pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal resguardo (doble conforme o derecho al recurso) en las acciones interpuestas ante los demás Jueces y Tribunales de la Provincia se encuentra garantizado por el recurso de apelación ante este Cuerpo.De manera que no existe razón alguna, ni desde lo constitucional ni desde lo legal que habilite a los demás Tribunales a dejar en manos de un solo Juez las decisiones ( que no sean de mero trámite), cuando el amparista acudió ante el Tribunal o Cámara en pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las acciones procesales específicas de corte constitucional poseen sus notas propias, por su carácter sumarísimo y excepcional no es del tipo de acciones que puedan tramitarse llenando vacíos siempre con el subsidio de la ley procesal civil o con la ortodoxia del proceso común; pues con ello se corre el riesgo de ordinarizar la vía excepcional. Pero tampoco puede, en aras de la celeridad y la economía procesal, actuarse en desdén de las garantías que la propia acción heróica tiende a proteger. Una de ella la garantía del Juez Natural, que en el subexámine ha sido vulnerada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que el art. 42, párrafo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que interpuestas en la vía originaria del Superior Tribunal de Justicia las acciones del artículo 43 de
la Constitución Provincial, serán tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del amparista (no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de revocatoria), tal sistema es inaplicable a los restantes tribunales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Es por ello que corresponde la declaración de nulidad que aquí propongo, y torna innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones, declarando la nulidad de la providencia de fs. 30 dictada por el Juez de Cámara Dr. Juan A. Lagomarsino remitiendo al Tribunal de origen para que decida en su pleno sobre la cautelar peticionada en autos.- - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el Juez ponente, Dr. Ricardo A. APCARIÁN, al que adhiere el Dr. Enrique J. MANSILLA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces Dres. Ricardo Apcarián, Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, obrante en copia a fs. 42/49, confirmando el proveído del Juez de la Cámara Laboral Dr. Lagomarsino, de fecha 11 de abril de 2014, obrante a fs. 30,por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro