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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27302/14
Fecha: 2014-10-07
Carátula: ROGANTI, ANALIA MAITE (EN REP. DE R.M.) C/ OMINT. AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 07 de octubre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana ZARATIEGUI, Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROGANTI, ANALÍA MAITE (EN REP. DE R.M.) C/ OMINT s/ AMPARO (e-s) S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 27302 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.45/49 por el Dr. Federico Sommariva apoderado de OMINT S.A, contra la sentencia obrante a fs. 27/29 del Juez del Amparo, Dr. Cristian Tau Anzoátegui que ordenó la entrega de los audífonos indicados por el médico tratante a la niña cuyos derechos se amparan en la presente acción.- - - - - --
-----La Sra. Roganti entabló la acción en representación de su hija que sufre de hipoacusia bilateral sensorial evolutiva, con el objeto de que OMINT S.A suministre un audífono con las características especiales prescriptas por el médico tratante, Dr. Cerasi. Relata que la empresa de medicina rechazó la solicitud en forma verbal y le indicaron que concurra a la “Mutualidad Hipoacúsicos Argentinos (MAH)” para evaluación y nuevo presupuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En su presentación puso en conocimiento del Juez de amparo que con el audífono aconsejado por su médico tendría 100% de audición y serviría más tiempo a la niña, dado que su enfermedad es progresiva mientras que el presupuestado por la Mutual no reúne tales características. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La empresa, al ser requerida en autos no presentó el informe correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 25 y vta. obra vista a la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 1, quien manifiesta que corresponde hacer lugar al amparo incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Juez del amparo para hacer lugar al mismo tuvo en especial consideración que la vía del amparo resulta admisible para resolver la pretensión introducida, atento se encuentra afectado el derecho a la salud. Señala que este derecho tiene raigambre constitucional (art. 42 CN y 59 de la Constitución Provincial), indicando que la niña se encuentra amparada asimismo por el régimen especial establecido en las leyes 24.901, 24.754 y 25.415.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ponderó que al efectuarse el estudio para la selección de prótesis el mejor rendimiento obtenido -con un porcentaje de 100% conforme audiometría de fs. 5- fue con los audífonos Mind 330-9 con scola flex y con equipo de FM scola talk- resultando ser los más adecuados para la patología que padece la niña. Invocó el interés superior del niño y la necesidad de mitigar su padecimiento y lograr una integración social para mejorar su calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis hizo lugar al amparo ordenando la provisión de los audífonos requeridos bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal y de fijar sanciones conminatorias en favor de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto el apoderado de OMINT S.A de Servicios, apela la decisión y funda en el mismo escrito sus agravios, solicitando se revoque la Sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Se agravia por entender que lo resuelto por el Juez del amparo no se corresponde con la legislación vigente que regula la materia, así como tampoco con el lícito proceder de su mandante.- -----Señala en primer lugar la inexistencia de obligación de cobertura de audífonos de origen extranjero en función de lo que establece el PMO. Señala que ante la solicitud efectuada por la afiliada se le requirió que proceda a concurrir a la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos (MAH) para realizar evaluación y selección correspondiente a los fines de proveerle dispositivos adecuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relata que ofreció un modelo similar argentino, idóneo para paliar la patología de la niña, conforme a lo propuesto por la auditoría médica de OMINT que la amparista rechazó por no ser los especificados por el médico tratante.- - - - - - - - - - - - - --
-----Hace una reseña del funcionamiento del sistema de medicina prepaga y las consecuencias de decisiones como las recurridas que implican un desequilibrio en la financiación del sistema.- - - - -----A fs. 76/77 la Defensora Titular y el Defensor adjunto, contestan el traslado conferido, señalando que debe rechazarse el recurso interpuesto; y destacando que el apelante no efectuó una crítica concreta y razonada de la resolución que ataca.- - - - - -----Agregan que la demandada toma el PMO como techo y no como piso prestacional básico obligatorio, dando un sentido inverso a su existencia y su implementación, contrario a la legislación vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 89/101 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien entiende que la apelación debe ser rechazada.- - - - - - - -----Ello así porque observa que el fundamento jurídico expresado por el apoderado de OMINT S.A. no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que cuestiona. - - -----Respecto al fondo de la cuestión reitera el criterio de ese Ministerio Público en cuanto el plus protectivo que el ordenamiento otorga a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de conformidad a los preceptuado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y la Ley Nº 26061 de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” que establece que los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas.- - - - - -----Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de este Superior Tribunal de Justicia y anteriores dictámenes en tal sentido, remarcando la aplicación de los artículos 43 de la Constitución Provincial y Constitución Nacional; 59 de la Constitución Provincial; leyes 4109 de la Provincia y de la ley nacional N° 26.061; la Convención Internacional de los Derechos de Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).- - - - - - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis del recurso intentado ha de adelantarse que el mismo no tiene chances de prosperar. Ello así porque de las constancias obrantes en autos se advierte que nos encontramos ante una niña que padece de discapacidad, conforme certificado que luce a fs. 16, en el cual consta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. Tal situación nos lleva a aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable recordar que además de la protección del derecho a la salud, los niños, niñas y adolescentes que sufren discapacidad, cuentan con un plus protectivo en el marco de la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde tener presente, que a partir de lo resuelto en autos "ARIAS” (STJRNS4 Se. 94/08) este Superior Tribunal de Justicia decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyos términos corresponde remitir (Se. 119/08; "MATAR” Se. 67/10 "ZIJLSTRA” Se. 9/11"RODRIGUEZ” y Se. 52/14 “GARCÍA”, entre otros;) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (cf. STJRNS4 Se. 52/14 “GARCÍA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe reiterar que se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene en consideración que en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional, en su artículo 36 dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.- - - - - -
-----En la misma línea protectoria, la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 Se. 17/09 "FIGUEROA”). - --
-----Además del plus protectorio convencional de que goza la niña ha de advertirse que el principio rector aplicable al caso es el sostenimiento de la calidad de vida de la paciente, el que debe priorizarse. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse la posibilidad del más alto nivel auditivo, tal como lo aconseja el médico tratante (Conf. STJRNS4 Se. Nº 70/13 "POLICH”).- - - - -----El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita de acuerdo a la patología que padece. Y en este caso, conforme surge de fs. 5 del estudio selección de prótesis- indicado por dicho profesional, surge con contundencia la conveniencia de seguir su indicación.-
-----El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNS4 Se. N° 88/08 "BENESES"; Se. Nº 99/08 "MARTINEZ", Se. Nº 58/11 "ROSENKJAER"; Se. Nº 102/12 "ROBLEDO”; Se. Nº 147/13 “VALLEJOS”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover la decisión de la sentencia atacada, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado y confirmar la decisión del Juez del amparo. Con costas al perdidoso (cf. art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).-NUESTRO VOTO.- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.45/49 por el Dr. Federico Sommariva apoderado de OMINT S.A, confirmando la sentencia obrante a fs. 27/29 del Juez del Amparo, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al perdidoso (cf. art.68 del CPCyC).- -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro