Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13493-146-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-05

Carátula: MORAGA RODOLFO / TELLEZ RAUL S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13493-146-05

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORAGA RODOLFO C/TELLEZ RAUL S/DESALOJO", expte. nro. 13493-146-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.188VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 120/122 -que hizo lugar a la demanda de desalojo iniciada por el actor- interpuso recurso de apelación, a fs. 125, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 169/171; los cuales fueron contestados a fs. 179/180.

2. Mediante las piezas obrantes a fs. 1 y 12, el sr. Juez de Ia. Instancia tuvo por acreditado que el adjudicatario del depto. 110, Plan 218 -objeto del desalojo- era el actor; es decir, el sr. Rodolfo Moraga. Consecuentemente, también tuvo a éste por debidamente legitimado para accionar por desalojo contra el demandado.

También tuvo en cuenta el sr. Juez a quo que el demandado, sr. Raúl Tellez, no presentó ningún título en virtud del cual pudiera tener derecho a oponerse al desalojo pretendido.

En base a tales elementos -más la confesión ficta del demandado (V. fs. 119)- el sr. Juez de Ia. Instancia tuvo por debidamente acreditado el derecho del actor a exigir el desalojo del demandado de la citada unidad, y así lo hubo decidido.

3. Al expresar agravios, el demandado pretendió introducir en IIa. Instancia la documental obrante a fs. 166/168, peticionando asimismo la apertura a prueba de las actuaciones (V. fs. 170 y vta.); a todo lo cual se opuso la parte actora (fs. 175/176).

Cabe entonces resolver acerca de la procedencia, o improcedencia, de la agregación de la citada documental y la apertura a prueba.

En primer lugar, ya a fs. 66 se había dispuesto el desglose de un boleto de compraventa -todo indica que era el mismo que se pretende agregar ahora (V. fs. 169)- en razón de la falta de reposición del impuesto de sellos respectivo; con lo cual, la pretensión de agregarlo ahora en IIa. Instancia resulta ser extemporánea (art. 335 del CPCC).

Por la misma razón -es decir, no tratarse de ninguno de los supuestos de excepción mencionados en el citado art. 335- tampoco resulta procedente la agregación de la restante documental.

A todo evento, y sin perjuicio de la improcedencia formal de dicha agregación, cabe señalar que los citados documentos resultan irrelevantes para torcer lo decidido en Ia. Instancia.

El boleto en cuestión, no ha sido suscripto por el actor, único legitimado para ceder sus derechos sobre la citada unidad; cesión que, como bien hubo destacado el a quo (fs. 121 vta.) no sería de ningún valor sin la venia del IPPV. Asimismo, cabe señalar que el sr. Juan Marcelo Moraga -invocando su calidad de hijo menor del actor- se arrogó una representación que tampoco hubo acreditado.

Llama la atención lo informado por el IPPV a fs. 167, ya que ello está en franca contradicción con lo informado a fs. 1 y 12 sobre la misma unidad. De todas maneras, estos últimos informes -sobre los que se hubo basado la sentencia del sr. Juez a quo- son de fecha posterior al de fs. 167, si nos atenemos a la fecha originaria del documento, toda vez que el testado no ha sido salvado por el suscriptor.

Por todo lo cual, corresponde desestimar la agregación de la citada documental, debiéndose proceder a su desglose, sin perjuicio de -como se dijo- su nulo valor jurídico para alterar la decisión de Ia. Instancia.

Tampoco se esgrimieron razones legítimas para permitir la apertura a prueba en IIa. Instancia; ya que respecto de la confesional, se tuvo por perdido el derecho a producirla, y las testimoniales fueron tenidas por desistidas (V. certificación de fs. 105).

Por último, los argumentos de la sentencia de Ia. Instancia no han sido atacados con elementos idóneos, debidamente introducidos en la causa, que autoricen a decidir de manera diferente a la del citado decisorio; con lo cual, el libelo recursivo del demandado ha quedado al borde de la sanción impuesta por el art. 266 del CPCC por incumplimiento de lo exigido por el art. 265 del mismo código.

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) disponer, por Secretaría, el desglose de la documental obrante a fs. 166 a 168, y su entrega al demandado o su letrado.

2do.) rechazar el recurso de fs. 125. Con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Fridel Calancha Gómez: 25%

dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DISPONER, por Secretaría, el desglose de la documental obrante a fs. 166 a 168, y su entrega al demandado o su letrado.

- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 125. Con costas.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Fridel Calancha Gómez: 25% dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 30% (en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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